CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acción de tutela N° 18950 JAECKSON FRIEDIECH PALACIOS GÓMEZ PAGE 12 Acción de tutela N° 18950 JAECKSON FRIEDIECH PALACIOS GÓMEZ. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 114. Bogotá D.C., diciembre quince (15) de dos mil cuatro (2004). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por JAECKSON FRIEDICH PALACIOS GÓMEZ en protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a la libertad, contra el Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Juzgado 65 Penal Municipal, ambos de la misma ciudad, por sus decisiones de fechas marzo 31 del año en curso, 16 de diciembre de 2003 y diciembre 30 de 1999 respectivamente.
ANTECEDENTES RELEVANTES Hacia las tres de la mañana del 30 de octubre de 1994, en la calle 68 con carrera 74 de esta capital, Manuel Ernesto Sánchez Fonseca y Gloria Beltrán, fueron abordados por tres sujetos con la intención de despojarlos de sus pertenencias. Sánchez Fonseca se opuso al accionar de los individuos, razón por la cual JAECKSON FRIEDIECH PALACIOS GÓMEZ, le propinó varias heridas con arma cortopunzante, para finalmente arrebatarle un reloj avaluado en $ 15.000,oo.
Por los hechos anteriores, el Juzgado 61 Penal del Circuito de esta misma ciudad, lo condenó a la pena principal de 21 años, 9 meses de prisión, como autor penalmente responsable de los delitos de tentativa de homicidio y hurto calificado agravado. Impugnado el fallo por el defensor del procesado, se pronunció el Tribunal Superior de Bogotá el 14 de agosto de 1997, decretando la nulidad de lo actuado a partir inclusive de la providencia mediante la cual se calificó el mérito del sumario, al considerar que la acusación debió ser por el ilícito patrimonial y por lesiones personales, el primero con carácter delictivo y el segundo contravencional, habida cuenta que los hechos ocurrieron en vigencia de la Ley 228 de 1995, por lo que resultaba preciso decretar la ruptura de la unidad procesal.
La Fiscalía 186 de la Unidad Séptima de Patrimonio Económico delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, mediante providencia de fecha mayo 3 de 1999, profirió resolución de acusación en contra de JAECKSON FRIEDIECH PALACIOS GÓMEZ por el delito de hurto calificado agravado, a la vez que sostuvo en la parte resolutiva de su decisión “La expedición de copias con destino a la investigación por otra autoridad de las LESIONES PERSONALES, se verificó en la práctica, y dado que la nulidad decretada por el juzgado de conocimiento nada tiene que ver con tal decisión, este despacho no hace pronunciamiento ninguno sobre concurso delictivo”.
El 30 de diciembre de 1999, el Juzgado 65 Penal Municipal de Bogotá, profirió sentencia contra el accionante PALACIOS GÓMEZ condenándole a la pena principal de 54 meses de prisión, al hallarlo penalmente responsable de los delitos de hurto calificado agravado y lesiones personales dolosas, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y al pago de perjuicios en la suma de $ 143.820,oo en favor del señor Manuel Ernesto Sánchez Fonseca.
Esta decisión no fue impugnada y por tal motivo cobró ejecutoria, lo que originó su envío a las autoridades pertinentes para el trámite de ejecución de la pena. Posteriormente, ante el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el defensor del condenado solicitó el decreto de nulidad del fallo referido con fundamento en que se condenó por el delito de lesiones personales dolosas no incluido en la resolución de acusación, a lo que no accedió dicho despacho judicial, mediante providencia del 16 de diciembre de 2003.
Inconforme con la anterior determinación, el defensor interpuso recurso de apelación, sobre el cual se pronunció el Tribunal Superior de Bogotá el 31 de marzo de 2004 confirmando la decisión impugnada. Promueve ahora PALACIOS GÓMEZ derecho de amparo contra el Juzgado que lo condenó, el de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Tribunal por las providencias referidas, pues considera que con ellas se vulneraron sus derechos fundamentales.
Esta Sala, mediante auto del pasado 7 de diciembre, asumió conocimiento de la acción, por lo que corresponde pronunciarse en torno a su viabilidad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Sostiene el accionante que las decisiones adoptadas conculcan sus derechos fundamentales, tanto las proferidas por el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Tribunal Superior de la misma ciudad, por cuyo medio no accedieron a la declaratoria de nulidad de la sentencia condenatoria, como el propio fallo dictado por el Juzgado 65 Penal Municipal también de esta capital.
Cifra su pretensión en que la sentencia desbordó el marco jurídico de la resolución de acusación, pues precisamente por virtud de la decisión adoptada por el Tribunal de Bogotá del 14 de agosto de 1997, por medio de la cual se decretó la nulidad de la actuación procesal a partir de la calificación, la Fiscalía General de la Nación el 3 de mayo de 1999 lo llamó a juicio exclusivamente por el delito de hurto calificado agravado, mientras que la sentencia dictada por el Juzgado dentro de la misma actuación lo condenó por dicha conducta punible en concurso con lesiones personales dolosas, lo que representó un incremento injusto de su pena de 18 meses de prisión. Añade que no impugnó el fallo proferido en su contra por el Juzgado 65 Penal Municipal de Bogotá, en consideración a que se encontraba vinculado al proceso como persona ausente y por cuanto contaba con un defensor de oficio que no reparó en la situación. Por razón de lo anterior, prosigue, en el trámite de ejecución de la pena solicitó la declaratoria de nulidad del fallo ante el Juez 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad; sin embargo, este despacho y el Tribunal Superior de esta capital que en segunda instancia confirmó esa decisión, no accedieron a su pretensión, lo que en su criterio constituye una vía de hecho dado ser evidente el yerro en el que incurrió el fallador y no haber dispuesto lo pertinente para remediarlo.
Arriba a la anterior conclusión, por cuanto la facultad de calificar el mérito de la investigación, de acuerdo con la sistemática procesal actual, radica exclusivamente en la Fiscalía General de la Nación; de allí que cuando dicha calificación adquiere ejecutoria condiciona el proferimiento del fallo a los términos en ella establecidos. De conformidad con lo expuesto, solicita se tutelen sus derechos constitucionales invocados y se ordene el decreto de nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado 65 Penal Municipal de Bogotá y se le juzgue “conforme a la resolución de acusación; o en su (sic) dispongan ustedes de hacer justicia (sic) modificando o dejando sin efecto y valor alguno los 18 meses de prisión impuestos por la conducta de Lesiones Personales y que se deje en claro que la condena a pagar es la 28 (sic) meses de prisión” CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala es competente para decidir esta acción, por cuanto el derecho de amparo se dirige contra decisión proferida por el Tribunal Superior de Bogotá en actuación que comprende al Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y al Juzgado 65 Penal Municipal de la misma ciudad, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
Como en forma reiterada lo ha puntualizado la Sala, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual de protección de derechos fundamentales que imposibilitan que se acuda a ella en procura de conseguir que el juez constitucional intervenga de manera indebida en las decisiones adoptadas en el curso de los procedimientos judiciales, pues tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró este mecanismo y, además, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial de acuerdo con la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
La anterior regla general, también lo ha admitido la Sala, se exceptúa cuando la decisión cuestionada configura una vía de hecho que conculca o amenaza los derechos fundamentales del actor frente a la cual el afectado no dispone de medio ordinario de defensa, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la producción de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
En el asunto objeto de estudio se advierte que efectivamente se incurrió en una vía de hecho por parte del Juzgado 65 Penal Municipal de Bogotá con su fallo condenatorio de fecha diciembre 30 de 1990, por cuyo medio condenó al accionante a la pena principal de 54 meses de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y al pago de perjuicios en la suma de $ 143.820,oo, al hallarlo penalmente responsable de los delitos de hurto calificado agravado en concurso con lesiones personales dolosas, decisión respecto de la cual el afectado no cuenta ahora con un mecanismo de protección de sus garantías fundamentales distinto al derecho de amparo que incoa.
En efecto, con base en las pruebas aportadas a este trámite, fundamentalmente conformadas por las copias de las distintas providencias que se adoptaron en el curso de la actuación judicial trascendentes para resolver la pretensión contenida en la demanda y de la sentencia referida, fácil se colige que, como lo señala el accionante, se incurrió en vulneración del debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política.
A tal conclusión se llega en tanto que el marco de la resolución de acusación proferida el 3 de mayo de 1999, en contra de JAECKSON PALACIOS GÓMEZ se circunscribió al delito de hurto calificado agravado, según se concretó en el numeral primero de la parte resolutiva de dicha providencia, y en ningún momento comprendió el delito de lesiones personales dolosas por el que fue condenado por el Juzgado 65 Penal Municipal de Bogotá en la decisión aludida.
Ciertamente, de conformidad con el inciso segundo del mismo numeral primero de la parte resolutiva de la resolución de acusación se hizo referencia a la expedición de copias con destino a la autoridad competente para la investigación de las lesiones personales al señalarse taxativamente que “La expedición de copias con destino a la investigación por otra autoridad de las LESIONES PERSONALES, se verificó en la práctica, y dado que la nulidad decretada por el juzgado de conocimiento nada tiene que ver con tal decisión, este despacho no hace pronunciamiento ninguno sobre concurso delictivo ” (negrillas fuera de texto).
Al respecto, oportuno se ofrece aclarar que la resolución de acusación de primer grado cobró ejecutoria sin que en su contra se interpusiera algún recurso que hubiera modificado lo allí decidido o se hubiera modificado con posterioridad, como así lo admitió el Juzgado en la parte motiva de la sentencia anotada. No obstante lo anterior, el Juzgado 65 Penal Municipal de Bogotá condenó al accionante por el delito de lesiones personales dolosas, no incluido en la resolución de acusación y por tal razón incrementó las penas principal de prisión y accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas en 18 meses, para un total de 54 meses; así mismo, lo condenó al pago de perjuicios, por razón de esta conducta punible por una suma de $ 143.820,oo.
Tal actitud, se insiste, configura una vía de hecho, porque quebranta el principio del debido proceso en materia penal que exige que la sentencia guarde congruencia con la resolución de acusación, a efectos de no sorprender al procesado con cargos respecto de los cuales no ha tenido la oportunidad de ejercer el derecho de defensa; situación que resulta preciso remediar a través de la vía tutelar.
Es cierto que el accionante tuvo la oportunidad de desplegar en contra de la sentencia instrumentos al interior del proceso tendientes a conjurar la afectación de sus derechos fundamentales, verbigracia interponer ante el superior jerárquico el recurso de apelación y en el evento de que prosiguiera la vulneración con la decisión de segundo grado el recurso extraordinario de casación, pero también lo es que en ese momento se encontraba vinculado como persona ausente y que lo asistía un defensor de oficio quien, inexplicablemente, no se percató de la irregularidad dejando vencer los términos previstos para interponer la impugnación correspondiente, situación que no puede constituir un impedimento para acceder a la protección demandada.
Situación distinta se infiere de la presunta violación de derechos fundamentales que reclama el accionante del Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y del Tribunal Superior de esta misma ciudad por sus decisiones de fechas diciembre 16 de 2003 y marzo 31 del año en curso, por virtud de las cuales no se accedió al pedimento del accionante, a través de su defensor, para que se anulara por parte de estas autoridades el fallo del Juzgado 65 Penal Municipal.
Lo anterior, toda vez que es claro que estas autoridades, como bien lo señalaron en dichas providencias, no tienen la facultad legal para adoptar ese tipo de determinaciones y, por el contrario, corrobora que en este caso la única vía pertinente era la de la acción de tutela. Las precedentes razones permiten a la Sala concluir que la acción interpuesta está llamada a prosperar y, por consiguiente, se accederá tutelar el derecho al debido proceso vulnerado por el Juzgado 65 Penal Municipal de Bogotá, en relación con su fallo proferido el 30 de diciembre de 1999 por cuyo medio condenó al accionante JAECKSON PALACIOS GÓMEZ por el delito de lesiones personales dolosas no incluido en la resolución de acusación. Así las cosas, corresponderá al juez de conocimiento, o a quien haga sus veces, previa solicitud del expediente al juez de ejecución de penas, adecuar los efectos del fallo a la decisión aquí adoptada, redosificando la pena principal de prisión, la accesoria impuesta y el pago de perjuicios que se derivaron de la condena por el delito de lesiones personales dolosas; así mismo, dispondrá lo pertinente en relación con la libertad del accionante en punto de una posible pena cumplida.
Por último, oportuno resulta resaltar que lo anteriormente decidido no compromete la intangibilidad propia de la sentencia en lo que atañe a la condena por el delito de hurto calificado agravado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso invocado por el accionante JAECKSON FRIEDIECH PALACIOS GÓMEZ, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2. ORDENAR al Juzgado 65 Penal Municipal de Bogotá, o a quien haga sus veces, previa solicitud del expediente al juez de ejecución de penas, que en el termino de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación de esta decisión, proceda a dejar sin efecto parcialmente el fallo de fecha diciembre 30 de 1999, esto es, en lo que tiene que ver exclusivamente con el delito de lesiones personales dolosas por el que fue condenado JAECKSON FRIEDIECH PALACIOS GÓMEZ y proceda en consecuencia, a realizar los ajustes de la pena impuesta al accionante y a revisar su situación de libertad en punto de una posible pena cumplida.
Del cumplimiento de lo aquí ordenado, el funcionario dará inmediato aviso a esta Sala. 3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez se encuentre en firme el fallo. Cúmplase, HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE _1139985127.doc