Micelio
T-18949 (15-12-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Ley 599 de 2000Ley 733 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de 1ª instancia N° 18.949 WILLIAM HERNÁN CRUZ DIMATE.. C Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela de 1ª instancia N° 18.949 WILLIAM HERNÁN CRUZ DIMATE.. C Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta Nº: 114 Bogotá D.C., quince de diciembre de dos mil cuatro.

VISTOS Se pronuncia la Corte respecto de la acción de tutela promovida por WILLIAM HERNÁN CRUZ DIMATE, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá que preside el magistrado Fernando Castro Caballero, y el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por supuesta violación de las garantías fundamentales al debido proceso, petición e igualdad, en razón de la negativa en concedérsele la libertad condicional.

ANTECEDENTES 1. Refiere el accionante, WILLIAM HERNÁN CRUZ DIMATE, que un Juzgado Regional por sentencia del 15 de mayo de 1998 lo condenó a purgar la pena principal privativa de la libertad de 108 meses de prisión, al hallarlo responsable de las conductas punibles de rebelión y extorsión, en concurso, sanción que el extinto Tribunal Nacional modificó fijándola en definitiva en 76 meses de prisión, al revisar por apelación el fallo de primer grado. 2.

Hallándose el sentenciado descontando en la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá la sanción corporal a la que con antelación se hizo alusión, del penal salió el 1° de marzo de 2001 a disfrutar del permiso administrativo de 72 horas que se le había otorgado, luego de lo cual no retornó al citado Establecimiento Carcelario. Por tales hechos, tal como se infiere de las constancias procesales que obran en autos, el Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá lo condenó a 12 meses de prisión como responsable del delito de fuga de presos. 3.

Habiéndole correspondido al Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá el control y vigilancia de la pena impuesta por la otrora Justicia Regional a CRUZ DIMATE, por auto del 2 de julio del año en curso le denegó la libertad condicional como quiera que el peticionario no sólo omitió allegar la documentación que para tal efecto demanda el Art. 480 del C. de P. Penal, sino también por quedar incurso dentro de la prohibición contenida en el Art. 11 de la Ley 733 de 2002 que impide acceder al mentado sustituto a quienes, como el sentenciado, hubiesen sido condenados por el delito de extorsión, entre otros. 4.

Inconforme CRUZ DIMATE con la determinación anterior, la impugnó, pues en su sentir y contrariamente a lo expuesto en su providencia por el Juez 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Capital, estima que cumple con los requisitos, tanto de orden objetivo como subjetivo, que los Arts. 64 de la Ley 599 de 2000 y 480 de la Ley 600 del mismo año, exigen para gozar del citado beneficio. 5.

Por esta misma razón y sin aguardar a que se desatara la alzada, el impugnante CRUZ DIMATE interpuso acción de tutela por considerar que la decisión recurrida obra del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad es constitutiva de vía de hecho, como también lo es la inobservancia de los términos procesales por parte del propio Tribunal al omitir pronunciarse oportunamente respecto de la apelación interpuesta contra el auto que le negó la libertad condicional, según cabe colegir de su queja plasmada en el escrito de petición de amparo. 6.

Esas actuaciones, aduce el libelista, resultan ser violatorias de las garantías fundamentales al debido proceso, petición e igualdad, y por contera de su derecho a la libertad, cuya protección y restablecimiento demanda a través del amparo tutelar invocado. 7. En desarrollo del presente trámite tutelar, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá comunicó que mediante providencia del pasado 2 de diciembre confirmó la determinación impugnada, empero por motivos diferentes a los esgrimidos por el A-Quo en el proveído recurrido, como más adelante se verá. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

Como quiera que hallándose en trámite la acción de tutela incoada en razón de este asunto, el Magistrado sustanciador informó a esta Corporación acerca de que el recurso de apelación cuya dilación injustificada pretextada por el actor fue resuelto mediante proveído del pasado 2 de diciembre, resulta claro que la solución al caso en cuanto a dicho aspecto se halla en la preceptiva contenida en el Art. 26 del Dto. 2591 de 1991 - cesación de la actuación impugnada - y, siendo así las cosas, el amparo constitucional invocado deviene improcedente.

Ciertamente, tiene dicho la doctrina constitucional que la finalidad primordial de la acción de tutela está en la eficacia con la que el juez constitucional imparta la orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa. Empero, habiendo cesado la causa que originó el presunto daño, valga decir, superada la situación de hecho que generó la violación o amenaza, el mandato que pudiera proferir el funcionario en defensa de las garantías fundamentales objeto de agravio, ningún efecto podría tener y, en consecuencia, la acción de amparo perdería su razón de ser.

Luego, por tal circunstancia, el amparo invocado habrá de denegarse. 2. Ahora, en relación con el fundamento de la determinación recurrida en cuanto se le negó al actor la concesión de la libertad condicional por el A-Quo, y la propia decisión del Tribunal por convalidar dicha negativa, aunque con argumentos diversos a la de primer grado, como ya se anotó, deviene imperioso establecer si esas decisiones judiciales son constitutivas de vías de hecho, tal como lo alega el demandante.

En primer término ha de precisarse que la Constitución reconoce a los funcionarios judiciales un margen apreciable de autonomía funcional, siempre que se sujeten al imperio de la ley -Arts. 230 y 228 de la Carta Política-. Para poder catalogar una providencia judicial como vía de hecho, tiene dicho la doctrina constitucional, es menester establecer que la decisión atacada carece de fundamento objetivo y razonable, valga decir, que fue proferida por fuera de todo contexto procesal -fáctico y jurídico-, o lo que es lo mismo, en contraposición al ordenamiento por obedecer sólo a la voluntad o capricho del funcionario que la expidió, o dicho de otra manera, a su arbitrariedad o mera subjetividad.

El derecho al debido proceso, ha dicho igualmente la jurisprudencia constitucional, es el conjunto de garantías que buscan asegurar a los interesados que han acudido a la administración pública o ante los jueces, una recta y cumplida decisión sobre sus derechos. Sólo el incumplimiento de los preceptos legales que rigen cada proceso -administrativo o judicial-, genera violación y desconocimiento del mismo.

Por consiguiente, no constituye vía de hecho y menos comporta vulneración a las reglas del debido proceso, la interpretación que de la normatividad jurídica, la calificación de los hechos y la estimación probatoria realiza el juez competente sobre un asunto puesto a su conocimiento. En el evento a estudio, mal puede considerarse vía de hecho las argumentaciones expuestas por los funcionarios judiciales que conocieron de la solicitud de libertad invocada, si la negativa que aquí se critica se fundamenta en el examen que de los presupuestos para otorgarla demanda la ley, uno de cuyos factores encontró el Tribunal no satisfecho.

En efecto, apartándose del criterio expuesto por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la Colegiatura expuso en su providencia que si bien respecto del factor objetivo señalado en la ley para el otorgamiento de la libertad condicional, por favorabilidad le eran aplicables al condenado las preceptivas contenidas en el Art. 64 del C. Penal vigente -Ley 599 de 2000- y no las del derogado Art. 72 del C. Penal de 1980, es lo cierto que tras su fuga del penal donde aquél se hallaba recluido purgando la pena de 76 meses de prisión que en definitiva le impuso el extinto Tribunal Nacional como responsable de las conductas punibles de rebelión y extorsión, no puede predicarse su buen comportamiento durante el lapso que estuvo privado de la libertad por cuenta de dicho proceso, por lo que mal cabe inferir que “ no existe necesidad para continuar con la ejecución de la pena, pues es indiscutible que ante el precedente resaltado se hace necesario que permanezca privado de su libertad ( ) ” Luego, entonces, si para el otorgamiento de la libertad condicional el referido precepto, además del cumplimiento de las 3/5 partes de la pena corporal impuesta, exige que el sentenciado hubiese observado un buen comportamiento intramural que permita deducir fundadamente no ser necesario continuar con la ejecución de la pena, acorde con dicha regulación se pronunció el Tribunal, pues en verdad que mal puede ser sinónimo de buena conducta el acto de rehusarse el aquí accionante a retornar a su lugar de cautiverio.

Por modo que, si con apego a ese marco jurídico se profirieron las decisiones censuradas, es menester concluir que en ninguna vía de hecho se incurrió. Por lo tanto, ante la no demostración del vicio argüido, se impone negar el amparo constitucional invocado. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE DENEGAR, por improcedente, la acción de tutela invocada en razón de este asunto, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.

En firme el mismo, remítase a la Corte Constitucional lo actuado para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria