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T-18949 (04-09-07) ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

Doctor República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 18949 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 18949 Acta No. 72 Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil siete (2007) Decide la Corte la impugnación interpuesta por JAIME ANGEL GUERRERO CERTUCHE contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, el 11 de julio de 2007, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CALI.

I.

ANTECEDENTES El señor JAIME ANGEL GUERRERO CERTUCHE instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección constitucional de sus derechos fundamentales de petición, igualdad y mínimo vital. En sustento de su petición de amparo señaló que a raíz de la renuncia que presentó al cargo de sustanciador grado 9 que desempeñaba al servicio del JUZGADO DÉCIMO PENAL DEL CIRCUITO DE CALI, radicó el pasado 16 de mayo del año en curso, ante la oficina de ADMINISTRACIÓN JUDICIAL de la misma ciudad, una solicitud tendiente a obtener el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas, sin que hasta la fecha de presentación de esta acción de tutela, y a pesar de haber requerido a la Administración, esta se hubiese pronunciado al respecto.

Por lo anterior solicitó al juez de tutela ordenar a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CALI que “ reconozca y pague en forma indexada, mis prestaciones sociales, consistentes en cesantías definitivas a que por Ley tengo derecho”, y al MINISTERIO DE HACIENDA que “asigne la apropiación o partida respectiva, con miras a obtener el pago perentorio de mi prestación”; pretende además que las “entidades accionadas” reconozcan y paguen “la indexación que corresponde al monto de mi prestación, conforme los parámetros de la sentencia C-448 del 19 de septiembre de 1996”.

La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI avocó el conocimiento de la presente acción de tutela. Dentro del término de traslado correspondiente, ninguna respuesta se recibió del ministerio accionado; la DIRECCIÓN SECCIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CALI lo hizo en los siguientes términos: “Como se puede constatar mediante la Resolución No. 3386 del 29 de junio de 2007, se reconoce y ordena el pago de cesantías definitivas a favor del señor JAIME ANGEL GUERRERO CERTUCHE identificado con C.C. No. 10.530.534 de Cali, por valor de TRES MILLONES OCHENTA Y CUATRO PESOS CON CERO CVS M/CTE ($3.731.284), suma que será cancelada por intermedio de la Tesorería de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali, con cargo en la unidad 08 rubro 3251, recurso 10, certificado de disponibilidad No. 234 del 25 de junio de 2007 del Presupuesto de la Rama Judicial, para la Vigencia Fiscal de 2007 (…) Si bien es cierto el señor JAIME ANGEL GUERRERO CERTUCHE, presentó su solicitud de cesantías definitivas el día 16 de mayo de 2007, también es cierto que a esa fecha se había solicitado el giro a la sección de presupuesto para el mes de junio, toda vez que esta se efectúa mensualmente los primeros 5 días de cada mes, razón por la cual la solicitud de giro relacionada con la solicitud de cesantías presentada por el accionante se efectúo en los primeros días de junio, dependiendo por tanto dicho giro de los recursos económicos que se giren a la entidad Así mismo es preciso señalar que solo con el ánimo de atender la solicitud presentada por el señor Guerrero Certuche, el día 25 de junio de 2007, el Área Financiera sección de Presupuesto expidió el Certificado de disponibilidad Presupuestal No. 234 por el rubro de cesantías definitivas por valor de $29.918.826,00; seguidamente esta Dirección Seccional emite Resolución de reconocimiento y pago de cesantías definitivas al señor JAIME ANGEL GUERRERO CERTUCHE identificado con la cédula de ciudadanía No. 10.530.534 el día 29 de junio de 2007.

Por otra parte, es necesario traer a colación lo preceptuado en el Artículo Quinto de la Ley 1071 del 31 de Julio de 2006 el cual reza: ‘Artículo Quinto. Mora en el Pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme en acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público (…) Por último es preciso manifestarle que una vez se nos asigne la adición del PAC solicitada para el mes de julio de la presente anualidad, de inmediato procederemos a efectuar el pago, para lo cual requerimos que el señor Guerrero Certuche presente Certificación Bancaria donde posea una cuenta y diligencie el Formato Beneficiario cuenta”.

Mediante fallo de tutela del 11 de julio de 2007 el Tribunal denegó la tutela impetrada habida consideración de que la DIRECCIÓN SECCIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CALI “ha dado respuesta clara, congruente y precisa a lo solicitado por el accionante”, argumento éste que en relación con el derecho fundamental de petición que alega vulnerado el peticionario, llevó a que afirmara que se estaba frente a un hecho superado; dijo el Tribunal además, respecto a los otros dos derechos fundamentales cuya tutela solicita el actor, esto es, la igualdad y el mínimo vital, que no se encuentra “en el libelo probatorio argumentos que den razón de tal vulneración”.

Inconforme el actor con la decisión del Tribunal, impugnó. En sustento de su recurso expuso que el hecho de que se haya proferido la resolución haciendo el reconocimiento de la prestación, “no garantiza que se vaya a producir el pago de mis cesantías definitivas en forma oportuna, pues existe en la respuesta de la Administración un condicionamiento a que se produzca un adición presupuestal” y teme que “si no se produce la adición presupuestal, no se produce el pago y estaría avocado a esperar indefinidamente para obtener el pago de la prestación”.

Por ello espera que el juez de tutela despache favorablemente sus peticiones, y en ese sentido ordene el pago definitivo de las cesantías reclamadas. II. CONSIDERACIONES Respecto al derecho fundamental de petición cuya protección invoca el accionante, comparte esta Sala de la Corte las consideraciones esgrimidas por el Tribunal, pues la DIRECCIÓN SECCIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CALI atendió la solicitud radicada por el peticionario, y como consecuencia de ello profirió la Resolución No. 3386 del 29 de junio de 2007 por medio de la cual reconoció y ordenó a favor del actor el pago de las cesantías, circunstancia que en efecto permite concluir que la respuesta dada al ciudadano, que es la esencia del derecho de petición, es ya un hecho superado.

Ahora bien, si lo que en últimas pretende el accionante es obtener el pago efectivo de sus cesantías definitivas, no es por vía de tutela que puede obtener tal pronunciamiento, máxime cuando se observa, como sucede en el caso sometido a estudio, que no hay negligencia o desidia en el actuar de la Administración, quien por el contrario ha cumplido con sus deberes.

Así las cosas no se observa vulneración alguna de los derechos fundamentales cuya protección invoca el actor, y por lo mismo no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez de tutela a fin de conjurar tal situación, breves reflexiones que obligan a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.-Confirmar la sentencia impugnada. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE