Micelio
T-18947 (15-12-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 18947 A/. José Francisco Lázaro Cifuentes Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 18947 A/. José Francisco Lázaro Cifuentes Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÒN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 114 Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil cuatro (2.004).

VISTOS: Se pronuncia la Sala en relación con la tutela instaurada por el ciudadano detenido JOSÉ FRANCISCO LÁZARO CIFUENTES contra las Fiscalías 3ª Seccional de Facatativá, Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, en protección del derecho fundamental de petición al debido proceso.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION: Mediante resolución emitida el 27 de noviembre de 2003, la Fiscalía 3ª Seccional ante los Juzgados Penales del Circuito de Facatativá acusó formalmente a JOSÉ FRANCISCO LÁZARO CIFUENTES como autor de las conductas punibles de hurto calificado agravado, concierto para delinquir y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

Refiere el accionante que contra esa resolución el 12 de diciembre de 2003 interpuso recurso de apelación sin que hasta el momento se haya decidido la impugnación, no obstante que el Procurador 24 Judicial en escrito presentado el 24 de junio de 2004 solicitara la declaratoria de nulidad de lo actuado por falta de abogado, como también considera absurdo que se le juzgue por concierto para delinquir cuando es el único vinculado a dicho proceso.

CONSIDERACIONES: La impugnación de las decisiones judiciales o administrativas es una manifestación del ejercicio de postulación que no puede ser confundida con el derecho de petición, constituyendo –de otro lado- una posibilidad clara de acceso a la justicia. De ese modo, la resolución de los recursos ordinarios en los términos previstos por las disposiciones legales guarda relación con el debido proceso, en cuanto el sujeto agraviado con la decisión y legitimado para impugnarla tiene el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta, con independencia del sentido de la determinación finalmente adoptada por la autoridad que conoció del mismo.

Sin embargo, la falta de resolución de la impugnación en los términos legales no siempre es constitutiva de una vía de hecho que haga procedente el amparo, si existen factores que impiden a la autoridad resolver el asunto oportunamente, pues cuando esa mora no es consecuencia de su negligencia o el abandono de sus obligaciones y deberes que el cargo le impone, la misma se entiende justificada siempre que ella sea razonable.

Conforme a la información de las autoridades accionadas y las finalmente vinculadas a la actuación, se sabe que el 7 de julio de 2004 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, a quien por razón de un conflicto de competencias le fuera atribuido el conocimiento del proceso, al advertir que la Fiscalía 3ª Seccional no había dado trámite al recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la resolución acusatoria, devolvió la actuación para que se concediera o se negara.

Asimismo la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Cundinamarca mediante resolución del 12 de agosto pasado, se abstuvo de resolver la impugnación finalmente concedida por la Seccional al declarar que no era la autoridad competente, razón por la cual al día siguiente remitió la actuación a la Delegada ante el Tribunal de Bogotá. A su vez, la Fiscalía 22 Delegada devolvió el 8 de septiembre de 2004 el proceso a la Seccional de Facatativá porque en el mismo no obraba la resolución que concedía el recurso, por lo que incorporada a la actuación esta regresó a dicho Despacho el día 17 del mismo mes y año, sin que hasta la fecha el recurso haya sido resuelto.

Es decir que desde la interposición de la apelación ha transcurrido más de un (1) año sin que la misma haya sido decidida, ya que en ese interregno se provocó un conflicto de competencias negativo desatado por la Sala el 27 de mayo de 2004, así como en el trámite del recurso se suscitó una abstención por incompetencia y una nueva devolución del proceso para corregir la omisión acabada de relacionar.

La Sala no desconoce que esos hechos han entorpecido el trámite normal de la impugnación, como quiera que sólo hasta el mes de junio el juez al que le fue atribuido el conocimiento del proceso se percató de la existencia del recurso sin resolver, por lo que obró de conformidad al disponer que la Fiscalía decidiera sobre la procedencia o no del mismo.

Las vicisitudes reseñadas han impedido que la impugnación no haya sido decidida dentro de los términos legales, pues a ella debe agregarse que el pasado día 1º del corriente mes, asumió como Fiscal 22 un nuevo funcionario al que se le entregaron veintiséis (26) procesos dentro de los cuales está el del accionante en el séptimo puesto, conforme a la relación enviada por él mismo.

En esas condiciones es imposible atribuir mora judicial al funcionario recién posesionado, para quién los términos judiciales empiezan a computarse nuevamente a partir de la asunción del cargo, observándose -de otro lado- que el proceso ha estado sometido a diversas actuaciones que son las que han impedido la resolución oportuna de la alzada, mas no la negligencia o el abandono de los funcionarios que han intervenido en él. Sin embargo, esa situación no impide a la Sala dado el tiempo transcurrido desde la interposición del recurso conminarlo, para que en el menor tiempo posible decida la impugnación, advirtiéndose que la inquietud del accionante sobre la imputación del concierto para delinquir debe ser debatida al interior del proceso y no a través de la tutela que se declara improcedente.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Denegar por improcedente la demanda de tutela instaurada mediante por el ciudadano detenido JOSÉ FRANCISCO LÁZARO CIFUENTES. 2. De no ser recurrida esta decisión, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Cópiese y cúmplase.

HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÈREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMIREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Aclaración de voto Teresa Ruiz Núñez Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Si bien comparto la decisión de la Sala, adoptada en el sentido de denegar el amparo constitucional invocado por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO LÁZARO CIIFUENTES en contra de las Fiscalías Tercera Seccional de Facatativá, Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, por no haberse proferido en el plazo otorgado por la ley el pronunciamiento de segunda instancia que resolviera la apelación interpuesta contra la resolución de acusación dictada por la Fiscalía Tercera Seccional de Facatativá (Cundinamarca), no acontece igual en relación con algunos apartes de la fundamentación allí expuesta, respecto de los cuales, con el debido respeto disiento.

No se discute, como resulta de obviedad entenderlo, que la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de los términos judiciales, al punto que el artículo 228 Superior establece que éstos “se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”, y el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en perfecta armonía con el valor que la Constitución reconoce en torno al tema, prevé que “la administración de justicia debe ser pronta y cumplida.

Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar”. Por ello, el suscrito coincide con el criterio de la Sala en el sentido de que una de las manifestaciones del debido proceso se encuentra en la necesidad de que se adelante un juicio público sin dilaciones injustificadas, pues es claro, como ha sido repetidamente establecido por la jurisprudencia de esta Corte, que el derecho a la pronta y cumplida justicia, así como la definición de los asuntos en los términos en los términos legales previstos, salvaguarda el debido proceso al ofrecer respuesta oportuna a la parte cualquiera que sea el sentido de la determinación finalmente adoptada, pues con ella se satisface el derecho.

No obstante, al considerar la mayoría que, de acuerdo con la información recaudada, en el presente asunto la dilación en la resolución del asunto se halla justificada ante la existencia de viscisitudes tales como la presentación de un conflicto de competencias, la declaración de incompetencia y la advertencia de no haber mediado pronunciamiento alguno mediante el cual se concediera el recurso interpuesto, entre otras razones, las cuales han impedido la resolución oportuna de la alzada, se incursiona en ámbitos que escapan a la competencia del Juez constitucional.

No se toma en cuenta al respecto, que la tutela ostenta carácter residual (art. 86 inc. 3º de la Carta Política y art. 6-1 del Decreto 2591 de 1991) y ello impide su ejercicio supletorio frente a otros mecanismos previstos por el ordenamiento para la protección de los derechos. Esto por cuanto, tal como lo he precisado en mis salvamentos de voto sobre este particular tema (cfr. sentencias números 14760, 14765, 14889, 14916 y 16012 entre otras) a los cuales en aras de la brevedad remito, soy del criterio que si el objetivo de la tutela instaurada por los accionantes es establecer si la mora noticiada encuentra o no justificación, aspecto del cual también se ocupa el trámite incidental de la recusación o el impedimento previsto por el estatuto procesal, esta labor de verificación no puede ser abordada ni suplida por el juez constitucional, pues en tales condiciones el instrumento excepcional del recurso de amparo resulta convertido en paralelo, derogatorio, por tanto, de los mecanismos ordinarios de protección. Reitero, en consecuencia, mi postura en el sentido de que la determinación de la mora y si ésta se halla justificada o no para efectos de decidir si se separa o no al Juez natural del conocimiento del asunto, sólo puede ser adoptada por el funcionario competente mediante la aplicación de los controles intrasistemáticos previstos por el ordenamiento procesal y no por el juez constitucional, ya que sólo aquél tiene a su cargo valorar si dicho funcionario ha actuado en forma negligente o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación de su comportamiento, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia que la explique.

MAURO SOLARTE PORTILLA Magistrado Fecha ut supra. 1 8