CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 114 Bogotá D. C., quince (15) de diciembre de dos mil cuatro (2004). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por el señor ERNESTO LOZANO MORENO, privado de la libertad en la Cárcel de Caicedonia (Valle) contra el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga (Valle) y contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en protección de sus derechos fundamentales de postulación y al debido proceso, que afirma vulnerado por dichas autoridades al no responder un solicitud de redención de penas y un recurso.
ANTECEDENTES De la demanda de tutela, de las pruebas practicadas en su trámite, y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: 1. En un operativo policial se produjo la captura de ERNESTO LOZANO MORENO, quien en un inmueble ubicado en el centro de la ciudad de Ibagué tenía diferentes insumos para la preparación de estupefacientes. 2.
Adelantadas a cabalidad las fases de instrucción y de la causa, mediante sentencia del 3 de septiembre de 2002, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué condenó a LOZANO MORENO a la pena principal de 75 meses de prisión, por infracción a la Ley 30 de 1986, y le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional. 3. A través de su apoderado, el ciudadano ERNESTO LOZANO MORENO interpuso el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, el cual se encuentra pendiente por resolver en el Tribunal Superior de Ibagué. LA DEMANDA En medio del trámite anterior, el señor ERNESTO LOZANO MORENO interpone la presente acción de tutela afirmando que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga (Valle) no le ha respondido una solicitud de redención de penas y libertad provisional, y que el Tribunal Superior de Ibagué no ha resuelto aún el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Pretende que el Juez constitucional ampare su derecho de postulación en el sentido de ordenar se de respuesta a sus solicitudes.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas para el ejercicio del derecho de contradicción; y se solicitó información sobre el asunto. 2. El Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga (Valle) informó que no tiene solicitudes pendientes que hubiese elevado el interno ERNESTO LOZANO MORENO, toda vez que el Tribunal Superior de Ibagué aún no envía el expediente, para efectos de vigilar el cumplimiento de la pena. 3.
Por su parte, el magistrado sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué informó lo siguiente: -. Por auto del 9 de diciembre de 2004 resolvió de manera favorable la solicitud de redención de penas por trabajo y negó la libertad provisional al procesado. -. Tiene al Despacho un total de 142 procesos con personas privadas de la libertad, y, entre ellos, el recurso de apelación interpuesto por LOZANO MORENO contra la sentencia de primera instancia, se encuentra en el turno 18 de evacuación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela, y como se dirige contra el Tribunal Superior de Ibagué, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal, por disposición del artículo 1° ibídem. 2. Ha reiterado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ella se formulan.
Igual acontece respecto de las solicitudes que los sujetos procesales elevan a las autoridades judiciales competentes en ejercicio del derecho de postulación. Es claro que la demora injustificada o mal intencionada en responder, o las contestaciones evasivas, vagas, contradictorias, y en general todas aquellas que produzcan confusión o perplejidad en el interesado violan el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta.
No se discute que la raigambre constitucional del derecho de postulación erige en deber para el funcionario judicial ante el cual se ejerce, la emisión de un pronunciamiento oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya al núcleo del asunto sometido a su consideración, aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario. 3.
En el caso del señor ERNESTO LOZANO MORENO, es claro que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga (Valle) no asumen aún el conocimiento del asunto, porque la sentencia condenatoria no se encuentra ejecutoriada, de suerte que, por sustracción de materia, ninguna acción u omisión antijurídica puede atribuírsele. 4.
De otra parte, sin desconocer la trascendencia del derecho que el accionante reclama, es claro que no se está frente a un evento de retardo injustificado, ni de negligencia, ni de omisión tendenciosa por parte del Tribunal Superior de Ibagué. El tiempo transcurrido desde la asignación de las apelaciones hasta la actualidad es razonable y se explica en la cantidad de trabajo a cargo de la Sala Penal de dicho Tribunal, que por mandato legal debe evacuar en estricto orden de ingreso, antes de ocuparse de los asuntos que interesan al accionante.
En este evento en particular, según lo informó el magistrado sustanciador, entre los expedientes que constituyen parte de su carga laboral, cuenta 142 procesos de personas privadas de la libertad con peticiones pendientes de respuesta, entre los cuales el asunto de LOZANO MORENO se ubica en el turno 18 en el orden consecutivo de evacuación. 5.
Es preciso tener en cuenta que la Ley 446 de 1999, por la cual se establecen normas para la descongestión, eficiencia y acceso a la justicia establece: “Artículo 18. Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.
(…). La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria.” 6. El primer inciso de dicho precepto, objeto de demanda, fue declarado exequible por la Corte Constitucional, con argumentos tan dicientes como estos: “La norma demandada debe ser analizada a partir de la realidad en la que espera incidir. Esta realidad se caracteriza por un altísimo grado de congestión de los despachos judiciales y un incumplimiento generalizado de los términos procesales, el cual conduce a que los procesos sean resueltos muchos meses o años después de lo que deberían.
En vista de estas circunstancias, en las que se advierte que el derecho de los ciudadanos de acceder a la justicia es recortado por la práctica misma, lo que pretende la norma es que, incluso dentro de ese marco general de congestión e incumplimiento de términos, los asociados tengan certeza de que sus conflictos serán decididos respetando el orden de llegada de los mismos al Despacho para ser fallados.” “Es indiscutible que algunos procesos son más complejos que otros, que requieren más esfuerzo y tiempo para su solución, y que la atención que se brinde a los expedientes más complicados implica que los casos más sencillos deberán esperar más tiempo para ser resueltos.
Sin embargo, el derecho de todos los ciudadanos para acceder a la administración de justicia no puede ser aplicado de manera diferencial, de acuerdo con la simplicidad o dificultad de los conflictos que ellos presentan en busca de una solución. Todas las personas tienen el derecho a que sus problemas sean atendidos por la administración de justicia, independientemente del grado de dificultad de sus conflictos.” (Sentencia C-248 de 1999, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz) En ese orden de ideas, los jueces de la República, que solo están sometidos al imperio de la Constitución Política y de la ley, no pueden conceder prelación a un asunto, cuando la propia ley no contempla esta eventualidad, so pena de incurrir en falta disciplinaria, aún en el caso de poder admitirse que algunos asuntos revisten mayor trascendencia que otros. 7.
Así, aunque es comprensible la premura del procesado ERNESTO LOZANO MORENO para que en su caso se profiera con prontitud la sentencia de segunda instancia, no es factible que los funcionarios judiciales hagan una selección subjetiva de su asunto para priorizar el trámite, puesto que si lo hacen, a la par que vulneran el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, dan al traste con el principio constitucional de igualdad, en tanto los restantes ciudadanos, cuyas procesos también esperan el turno para su resolución, se verían sujetos a una condición discriminatoria que la Carta no tolera. 8.
En los términos del artículo 86 de Constitución Política, la protección de los derechos fundamentales por medio de la acción de tutela procede “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública,” o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. En tales condiciones, la acción de tutela promovida por el señor ERNESTO LOZANO MORENO es improcedente, por cuanto no se verifica ninguna acción u omisión antijurídica atribuible al Tribunal Superior de Ibagué. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
NEGAR por improcedente el amparo constitucional invocado por el señor ERNESTO LOZANO MORENO. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. Cúmplase HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �PAGE �10� República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia TUTELA 18946 PRIMERA INSTANCIA ERNESTO LOZANO MORENO �EMBED Word.Document.8 \s��� República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia TUTELA 18946 PRIMERA INSTANCIA ERNESTO LOZANO MORENO