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T-18946 (15-10-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República Colombia 13 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 18946 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 18946 Acta No. 64 Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil ocho (2008). Resuelve esta Corporación la acción de tutela propuesta por LUIS GUILLERMO OSPINA contra la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ENVIGADO.

I-.

ANTECEDENTES 1-. El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Manifiesta el petente que inició proceso ordinario laboral en contra de SUMINISTROS DE COLOMBIA S.A. –SUMICOL S.A.-, con el fin de “obtener el pago de los conceptos… por el término (sic) de la relación labora… mas la enfermedad que adquirí y que me tiene incapacitado para trabajar”.

Expone que notificada la parte demandada, ésta citó al demandante con el fin de proponerle un arreglo; al que accedió en vista de la situación económica que atravesaba, pues debía las exequias de su padre, y pactó con el apoderado de la empresa demandada realizar un acuerdo de transacción por valor de $1.500.000; acuerdo que no le informó a su abogado.

Agrega que llevó el acuerdo firmado al juzgado de conocimiento, el día 24 de enero de 2008; que posteriormente radicó un memorial en el despacho judicial indicando que se retractaba del arreglo realizado. El Juzgado de conocimiento admitió el acuerdo presentado y dio por terminado el proceso, ordenando su archivo en la audiencia de trámite celebrada el 29 de abril de 2008; el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación. El Tribunal accionado se abstuvo de resolver de fondo el recurso de apelación al considerar que “la decisión impugnada no es susceptible del recurso de apelación según los términos de del artículo 29 de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 65 del CPT, en cuanto enlista de manera taxativa los autos apelables proferidos en primera instancia…”, concluye el Tribunal que el auto por el cual se admite la transacción es una forma de terminación anormal del proceso, de conformidad con la voluntad de las partes.

Finaliza su argumentación el Tribunal diciendo que “Por cuanto la Sala comparte las anteriores conclusiones, además de que la remisión al Código de Procedimiento Civil efectuada por el artículo 145 del CPTSS sólo es posible hacerla cuando faltan disposiciones especiales en este estatuto, caso en el cual se aplicará la analogía y en su defecto las normas de aquella codificación, no opera en este caso tal remisión porque el tema de las apelaciones de autos está íntegramente regulado en la ley adjetiva laboral y de la seguridad social.

Por lo anterior solicita “declarar sin efectos la decisión…dictada el 13 de agosto de 2008…y en consecuencia, se le fije un término dentro del cual deberá gestionar lo necesario para dictar sentencia en la cual se me reconozcan las pretensiones de la demanda …”. 2-. Mediante auto del 3 de octubre de 2008, se asumió el conocimiento de la presente acción. Dentro del término de traslado correspondiente, ningún escrito se recibió por parte de los accionados.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente acción no está llamada a prosperar, por cuanto, no hubo vulneración de los derechos fundamentales invocados. La posición del Tribunal sobre el alcance de las normas que integran el procesal laboral con otras normas, en particular las de procedimiento civil, es motivo de diferentes interpretaciones en el ámbito judicial, esto es, de una parte, la que aprueba el acuerdo del auto que pone fin al proceso, con la transacción, de conformidad con el Código de Procedimiento Civil es razonable, como también la que considera que la voluntad del legislador laboral fue exclusiva en no incluir el recurso de apelación de dicha decisión, al no estar prevista en ninguna de los doce numerales del artículo 65 del C.P.L y de la SS, pues si bien es cierto el numerla 12 establece “Los demás que señale la Ley”, no se puede aplicar el artículo 145 del mencionado estatuto y hacer la remisión a normas especiales -como lo consideró el Tribunal accionado-; es por tanto, la providencia del ad quem, una decisión que cumple con un mínimo de razonabilidad jurídica, con independencia del criterio que al respecto pudiere tener la sala.

De otra parte, no resulta evidente que haya vulneración de los derechos fundamentales invocados, cuando el petente celebra un acuerdo, del cual pretende retractarse, luego de recibir la contraprestación pactada en él. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se torna procedente la protección constitucional solicitada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela instaurada por LUIS GUILLERMO OSPUNA AGUDELO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 18946 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ