CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 18945 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 18945 Acta No. 72 Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil siete (2007).
Decide la Corte la impugnación interpuesta por ALBERTO CASTILLO PEREZ contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, el 17 de julio de 2007, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra el MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, el CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL y la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA.
Se acepta el impedimento manifestado por la Doctora ISAURA VARGAS DIAZ. I-.
ANTECEDENTES 1-. Manifestó el actor en su escrito de tutela que el pasado 19 de abril se inscribió en el “Concurso Público y Abierto para el nombramiento de los Notarios en Propiedad y el Ingreso a la Carrera Notarial”; que a efectos de aportar la totalidad de los documentos para acreditar los requisitos allí exigidos, remitió “copia íntegra” de los mismos; no obstante lo anterior encontró con sorpresa que en la publicación efectuada en la página web correspondiente, se le incluyó dentro del listado de los “no admitidos” ya que -según la escasa información ahí suministrada- no había aportado ni el Certificado de Antecedentes Disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación, ni el Certificado de Antecedentes Fiscales expedido por la Contraloría General de la República, así como tampoco el Certificado de Antecedentes Disciplinarios de abogado expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
Con el convencimiento de que sí los había aportado elevó la respectiva reclamación; mediante Resolución No. 073 del 2007, y “como quiera que las fotocopias presentadas por el aspirante no fueron autorizadas por ningún funcionario, ni autenticadas por notario, ni fueron compulsadas en el curso de una inspección judicial” y “desde el punto de vista probatorio” no podían hacer las veces de documento original, el presidente del Consejo Superior de la Carrera Notarial confirmó la decisión impugnada; contra dicha resolución, asegura, no procedía ningún recurso en la vía gubernativa.
Su desconcierto radica entonces en el hecho de que a pesar de haber aportado la totalidad de los documentos exigidos, no se le admitió a concurso, con el argumento de que algunos de ellos lo fueron en fotocopia simple, con lo que considera, se desconoció lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Antitrámites que, en relación con la supresión de sellos, al tenor dispone lo siguiente: “En desarrollo de las actuaciones de la Administración Pública, intervengan o no los particulares, queda prohibido el uso de sellos, cualquiera sea la modalidad o técnica utilizada, en el otorgamiento o trámite de documentos, salvo los que se requieran por motivos de seguridad”.
Pretende entonces con esta tutela, que el juez constitucional ampare sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, e imparta orden tendiente a efectos de ser admitido para participar en el concurso al que se ha hecho referencia. 2.- La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA avocó el conocimiento de la presente acción de tutela.
Dentro del término de traslado las entidades accionadas dieron respuesta en los siguientes términos: La UNIVERSIDAD DE PAMPLONA manifestó, entre otras cosas, que “la valoración de los documentos se hizo según los lineamientos generales establecidos para todos y cada uno de los concursantes en la Ley 588 de 2000, el decreto 3453 (sic) de 2006 y los Acuerdos expedidos por el Consejo Superior”; que “Los parámetros establecidos para indicar si un aspirante era admitido o no al Concurso que se derivan de las normas antes citadas, se aplicaron de manera idéntica a todos los participantes, por lo que todos aquellos participantes que presentaron copia simple de los documentos que (sic) para acreditar los requisitos generales y que era necesario aportar en original, fueron rechazados del concurso”; y que “tanto el Decreto 3454 de 2006, como el Acuerdo 01 de 2006, sólo en ALGUNOS casos puntuales, autorizan la presentación de documentos en COPIA SIMPLE, por lo que en esos casos expresamente exceptuados es viable y legal la admisión de fotocopias”.
No ocurre lo mismo con los certificados de antecedentes fiscales y disciplinarios frente a los cuales “es necesario aplicar lo dispuesto por el artículo 254 del C.P.C al que acudimos por remisión del artículo 267 del CCA que reconoce a las copias de los documentos el mismo valor probatorio del original, si cumplen uno cualquiera de los siguientes requisitos: 1.
Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada. 2. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente. 3. Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de una inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa”.
Por su parte el CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL se pronunció por conducto del Jefe de la Oficina Jurídica; solicitó declarar improcedente el amparo deprecado pues, en suma, los términos de la convocatoria fueron lo suficientemente claros, y el artículo 10 del Acuerdo No. 01 del 15 de Noviembre de 2006 “por el cual se convoca a concurso público y abierto para el nombramiento de los notarios en propiedad y el ingreso a la carrera notarial” indicó a los aspirantes los documentos que debían acompañar, sin que el actor, sencillamente, hubiera cumplido las exigencias allí previstas.
Mediante fallo de tutela del 17 de julio de 2007 el Tribunal denegó la tutela impetrada habida consideración de que “no se vislumbra flagrante atropello del ordenamiento” amén de que “los planteamientos sobre la legalidad de la decisión administrativa escapa de la competencia del juez constitucional, asunto que corresponde al juez natural definir”. 3.- Inconforme el actor con la decisión del Tribunal, y reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial de tutela, impugnó. II-.
CONSIDERACIONES Generó el inconformismo del actor, el hecho de que las entidades accionadas no hubieran tenido como presentados los documentos que a efectos de participar en el “Concurso Público y Abierto para el nombramiento de los Notarios en Propiedad y el Ingreso a la Carrera Notarial”, en particular el Certificado de Antecedentes Disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación, el Certificado de Antecedentes Fiscales expedido por la Contraloría General de la República y el Certificado de Antecedentes Disciplinarios de abogado expedido por el Consejo Superior de la Judicatura que adosó en fotocopia simple.
Sobre el particular, considera esta Sala que el amparo objeto de estudio está llamado a prosperar, como quiera que se evidencia vulneración de los derechos deprecados por cuenta de las actuaciones de los accionados. El artículo 10 del Acuerdo 1 de 2006 proferido por el CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL, en concordancia con el parágrafo único del artículo 4° del decreto 3454 de 2006, que reglamentó la Ley 588 de 2000, señala de manera taxativa los documentos que debían allegar los aspirantes a fin de acreditar los requisitos generales dentro del concurso.
Revisado el listado de tales documentos, se puede determinar que en la relación de los mismos, en ningún caso se exige la entrega de documentos originales por parte de los concursantes. En efecto, si bien es cierto se permite de manera clara la presentación de fotocopia de la cédula de ciudadanía y del certificado sobre antecedentes judiciales, tal aclaración se hace en razón a la naturaleza de estos documentos, cuyo original debe permanecer en poder de su titular.
No ocurre lo mismo respecto de las certificaciones de antecedentes otorgados por la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República y el Consejo Superior de la Judicatura, en donde no se dijo nada respecto de la calidad de original o copia del documento requerido, razón por la cual debe entenderse que se deja al arbitrio del concursante la forma como entrega tales documentos, siempre que cumpla con su presentación. Por lo demás, nada agrega a establecer la realidad de lo certificado, la autenticidad de un documento cuyo contenido puede ser cotejado fácil, expedita y fiablemente en medios virtuales.
Ahora bien, no puede pasarse por alto el principio constitucional de la Buena Fe, contenido en el artículo 83 de la Carta Política, que regula las relaciones entre particulares y el Estado, de tal manera que la presume en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éste. Cuanto más, si en el inciso 3 del artículo 4° Decreto 3454 de 2006, se advierte a los candidatos " que al diligenciar y enviar el formulario estará afirmando bajo la gravedad del juramento, no tener ningún impedimento para ser designado notario, y que no ha sido condenado penal, disciplinaria o administrativamente por conductas lesivas del patrimonio del Estado ".
(Negrilla fuera de texto) De conformidad con lo anterior, considera esta Corporación que el accionante cumplió con los términos de la convocatoria al concurso que aspira y que por tanto no procede su no inclusión al mismo. Las anteriores razones son suficientes para conceder la tutela solicitada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.
REVOCAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, el 17 de julio de 2007, dentro de la acción instaurada por ALBERTO CASTILLO PEREZ contra el MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, el CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL y la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA. 2-.
En consecuencia, ordenar al CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, a partir de la notificación de la presente providencia, se incluya al accionante dentro del listado de admitidos al Concurso Público y Abierto para el nombramiento de los Notarios en Propiedad y el Ingreso a la Carrera Notarial y se disponga lo pertinente para que continúe dentro del trámite del mismo. 3-.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Me aparto de la decisión adoptada, en la medida en que considero que ninguna conducta reprochable puede endilgarse a las entidades accionadas, quienes estimo, han obrado de conformidad con las normas que rigen el concurso, en especial, con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 4 del Decreto 3454 de 2006, en donde se señala claramente que el interesado deberá aportar los certificados allí señalados, solamente dejando la posibilidad de que aporte en fotocopia, el pasado judicial expedido por el Departamento Administrativo de Seguridad.
Teniendo en cuenta que los términos de la convocatoria fueron claros y precisos, resulta que el hecho de que el actor no hubiese aportado los documentos exigidos como prueba del cumplimiento de los requisitos, de la misma manera como fueron solicitados, hace que aquél deba asumir las consecuencias que ello le acarrea, sin que pueda alegar válidamente la presentación de los mismos, cuando no lo hizo en los términos allí señalados.
Amén de lo anterior considero pertinente anotar que si el actor considera lesivo de sus derechos el acto administrativo mediante el cual se le excluyó del referido concurso, cuenta con la posibilidad de acudir en demanda, si lo desea, ante la jurisdicción competente para conocer del asunto, de tal manera que al existir un escenario natural de discusión, el amparo demandado no resulta procedente, porque así lo prevé sin discusión alguna el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, máxime cuando no se encuentra demostrada la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez de tutela a fin de conjurar tal situación. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra.
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA