CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 18943 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 18943 Acta No. 72 Bogotá D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil siete (2007). Se resuelve la impugnación presentada por LUIS ANTONIO DE ÁVILA CERPA, representante de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO (ESE) HOSPITAL II NIVEL SAN VICENTE DE PAÚL, contra la sentencia proferida el 19 de junio de 2007 por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, dentro de la acción de tutela instaurada por aquella empresa contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LORICA.
ANTECEDENTES El recurrente inició acción de tutela contra el Juzgado mencionado por la supuesta violación de los derechos a la igualdad ante la ley y del debido proceso. Fundamenta sus peticiones en que contra la empresa que representa, creada mediante Ordenanza No. 35 de 1994 de la Asamblea de Córdoba, entidad de salud pública descentralizada del orden Departamental, adscrita al Departamento Administrativo del Departamento, se adelanta un proceso ejecutivo laboral siendo demandantes unos servidores que tienen la calidad de empleados públicos y por esa razón el Juzgado accionado carece de jurisdicción; como esa excepción previa, es también causal de nulidad, insaneable, dice el impugnante, ha debido declararla oficiosamente el Juzgado.
Los recursos que recibe la accionante son inembargables, pero debido a la medida cautelar, (decretada por valor de $1.765.158.175), a los empleados del Hospital se les adeuda 4 meses de salario y se declararon en paro, poniendo en peligro “ la vida, la salud por la no atención a una población de 400.000 personas del área de influencia del Hospital que incluye niños, mujeres embarazadas ” y por esa razón solicitará al Tribunal “ que para evitar un perjuicio irremediable a toda una comunidad, de manera transitoria se ordene al Juez del Circuito de Lorica el levantamiento de las medidas cautelares que pesan sobre las cuentas bancarias de la E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Lorica ”.
En el mismo Juzgado, el representante de la tutelante, presentó una demanda ordinaria laboral contra la E.S.E. CAMU DE PURÍSIMA, pero mediante auto del 17 de abril de 2006, se la rechazó por falta de competencia, motivo por el cual, con el mismo fundamento, ha debido rechazarse la demanda de los ejecutantes y, como no se hizo, se ha violado el derecho a la igualdad.
Por los anteriores hechos solicita el amparo de los derechos fundamentales del debido proceso y de igualdad y en consecuencia ordenar “ la nulidad de todo el expediente que cursa en el Juzgado Civil del Circuito de Lorica en contra del Hospital San Vicente de Paúl de Lorica promovido por Jorge Sarah y otros bajo la radicación 2007-00009, toda vez que en el proceso se le violó el derecho constitucional aquí mencionado ”.
TRÁMITE IMPARTIDO La acción de tutela se presentó inicialmente ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Montería (Córdoba), quien el 7 de junio de 2007, dispuso su envío, por competencia, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. Mediante auto del 19 de junio de 2007 avocó el conocimiento y dispuso oficiar al Juzgado y notificar a las partes en el proceso ejecutivo.
Negó la medida provisional por considerar que hace parte de la decisión de fondo. En sentencia del 3 de julio de 2007 (folios 12 a 17 ), el Tribunal negó el amparo solicitado por encontrarse en trámite un incidente de nulidad propuesto por el accionante, en el que se plantean los mismos argumentos, y, en consecuencia resulta inviable, aún como mecanismo transitorio.
Transcribió los argumentos expuestos en su sentencia de tutela, adelantada entre las mismas partes, del 31 de mayo de 2007, dentro de los cuales se destaca que “ el juzgado accionado realizó unas actuaciones tales como la orden de pago y el decreto de medidas cautelares, y se observa que el hospital demandado, presentó recurso de reposición y excepciones previas, siendo ambos rechazados por extemporáneos, es decir –sí (sic) existió por parte del juzgador, una decisión que constituyera una vía de hecho-, el afectado tuvo a su alcance la utilización de los recursos o mecanismos ordinarios de defensa y aún los sigue teniendo, como quiera que presentó además excepciones de fondo que aún no han sido resueltas.
En todo caso si a sazón del libramiento de la orden de pago y del decreto de las medidas cautelares dentro del proceso Ejecutivo Laboral instaurado contra el HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL DE LORICA, hubo una actitud abusiva del juzgador y su actuar vulnera una norma legal o un procedimiento determinado, tenía a su alcance todos los medios necesarios para debatirlo y no lo hizo, permitiendo que el mandamiento de pago y las medidas consecuenciales quedaran en firme”.
La decisión anterior fue recurrida por el representante legal de la accionada argumentando que el proceso que cursa en el Juzgado Civil del Circuito es nulo, aún cuando curse una solicitud de nulidad, “el Juez debió declararla de oficio y enviar el proceso al Juez competente”; reitera que el competente para conocer del proceso ejecutivo, materia de controversia, es el juez administrativo y por consiguiente debe declararse la nulidad de lo actuado.
SE CONSIDERA La acción de tutela, como la define el Artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituida para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, esta se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos. La acción de tutela es un mecanismo subsidiario frente a los demás modos de defensa judicial y su objetivo no es desplazarlos, sino que se convierte en el último recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, en la medida en que el ordenamiento jurídico no le ofrece al afectado otro medio de defensa judicial.
En este asunto el tutelante dispone de los medios judiciales establecidos legalmente contra las decisiones que considere desfavorables o contrarias a derecho, pero no ha hecho uso de ellos en forma oportuna, como se desprende de las providencias del 30 de abril de 2007 (folios 183 a 185) y del 23 de mayo de 2007 (folios 189 a 190) por medio de las cuales se desestimaron los recursos contra el mandamiento de pago y las excepciones propuestas, por haber sido formulados extemporáneamente.
A más de lo anterior, para la fecha en que se impugnó la decisión, como lo acepta el recurrente, se encuentra pendiente de decisión un incidente de nulidad. Por último y frente al perjuicio irremediable que alega el actor, ha entendido la Corte que es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de eliminar, pues sus efectos ya se habrán generado.
Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene las características de irreparable, condiciones éstas que no aparecen demostradas en esta acción, como lo indicó el tribunal en la decisión impugnada. En consideración a lo anterior procede confirmar lo dispuesto en el fallo objeto de la impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 18943 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 14