Micelio
T-18941 (11-09-07) sc no via de hecho extra petitaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 18941 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 18941 Acta Nº 74 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil siete (2007).

Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el señor SEGISMUNDO DE JESÚS GONZÁLEZ contra la providencia del 3 de julio de 2007, proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de tutela que le sigue al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL.

ANTECEDENTES Con el fin de obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, el señor Segismundo de Jesús González instauró acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, al cual acusó de incurrir en vía de hecho con ocasión de la providencia que profirió el 13 de septiembre de 2006, dentro del proceso divisorio presentado por Flor Elizabeth Pita de Díaz, Bertha Hernández de Castillo, Luz Dary Castillo y el accionante en contra de Leonardo Quiroga Reyes, Ana Isabel Bautista González y Polania Reyes Molina.

En sustento de la petición de amparo, señaló como hechos, entre otros, los que a continuación se resumen así: Flor Elizabeth Pita de Díaz, Bertha Hernández de Castillo, Luz Dary Castillo y el accionante presentaron demanda en contra de Leonardo Quiroga Reyes, Ana Isabel Bautista González y Polania Reyes Molina para que, previos los trámites del proceso divisorio, se decrete la división material del local comercial ubicado en la calle 20 No. 10-13 de Tunja, para lo cual adujeron que, por escritura pública No. 1155 del 30 de mayo de 2000 de la Notaría Primera del Circuito de Tunja, adquirieron el bien inmueble objeto del litigio, para lo cual lo dividieron en cinco partes y media, lo que corresponde al 50% a la parte demandante y el otro tanto restante, a la parte demandada, conforme lo expone el certificado de tradición de la matrícula inmobiliaria N. 070-18757 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja, para así ostentar la calidad de propietarios poseedores en común y proindiviso; que ante la imposibilidad de arrendar el local o realizar cualquier forma de explotación económica por parte de los demandados, promovieron el proceso atrás mencionado.

Aduce que el trámite de la demanda fue impartido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, que ordenó la división material del inmueble y su respectivo avalúo, el que fue aceptado por los demandados, quienes manifestaron que, de no ser posible la división material del bien, siendo necesaria su venta, harían uso del derecho de compra establecido en el artículo 474 del Código de Procedimiento Civil; que el juzgado de conocimiento, el 21 de enero de 2004, profirió providencia en la que ordenó la división del bien, para lo cual se ordenó el trabajo de partición; que luego de estar en firme la anterior decisión, los demandados, mediante su apoderado, formularon objeción contra la partición, con fundamento en la reglamentación de los usos del suelo, la vigilancia y el control de las actividades con la construcción, preservación y defensa del patrimonio cultural del municipio, establecida en el Acuerdo No. 0014 del 31 de mayo de 2001, hace improbable la partición y, en consecuencia, se ordene la venta en pública subasta de la cosa en común; que el Juzgado, por providencia del 23 de septiembre de 2005, declaró no probadas las objeciones presentadas, por cuanto la división material del bien inmueble era posible y no violaba ninguna norma del acuerdo antes citado.

Inconforme la parte pasiva de la litis, presentó recurso de apelación frente a la decisión anterior y el Tribunal accionado, por providencia del 13 de septiembre de 2006, revocó el fallo impugnado y, en su lugar, declaró probadas las objeciones presentadas al trabajo de partición, distribución y adjudicación del inmueble. Los motivos de inconformidad del actor se generan en el hecho de que el Tribunal, en la providencia cuestionada, aseveró que “es imposible sin licencia de segregación ” decretar la división material del inmueble y “que en virtud del principio de congruencia de la sentencia, no corresponde a la Sala, en esta oportunidad pronunciarse sobre la venta del mismo”.

Lo que, a su juicio, constituye una vía de hecho, por cuanto desconoce que el fallo proferido por el Juzgado de conocimiento estaba debidamente ejecutoriado, ya que no fue recurrido, además que se pronuncia sobre asuntos no contemplados en el recurso de apelación, toda vez que “no solo revoca el trabajo de partición sino que se pronuncia sobre un asunto sobre el cual ya existía previamente una Sentencia debidamente ejecutoriada” y “ordenó a las partes reiniciar el proceso atentando contra los principios generales del derecho de la lealtad procesal”, y porque, “lo mas aberrante del asunto es que al tomar tal decisión deja sin efectos prácticos la sentencia teniendo el camino de ordenar no la división material del inmueble, sino optar, cuando esto no es posible, como lo ordena el procedimiento civil, por la venta del bien en pública subasta, generando con ello que la justicia queda sin pronunciarse cuando ya hay sentencia en firme”;

(folio 6); que debió ordenar la providencia cuestionada, se rehiciera el trabajo de partición al prosperar las objeciones propuestas, zanjando previamente que se obtuvieran los permisos y se efectuaran los trámites necesarios para que el cumplimiento del fallo se ajustara a los ordenamientos de la organización urbana del municipio de Tunja, además la decisión no cumple con el objeto del proceso, “pues no permite la división material, pero no conforme con ello no ordena la venta en pública subasta del bien, es decir, el objeto del proceso divisorio no se cumplió (…) y finalmente no se resolvió nada”.

(folio 5). Por lo anterior, solicita al juez de tutela se ordene a la accionada que “rehaga la providencia de fecha 13 de septiembre de 2006”, que revocó la del 23 de septiembre de 2005 proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja. (Folio 14). TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 20 de junio de 2007, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó comunicar a los accionados, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

Ordenó vincular a los intervinientes en el proceso divisorio que dio origen a la presente acción constitucional, así como al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, para que ejercieran su derecho de defensa, si lo estimaban pertinente. La Sala de Casación Civil, en providencia del 3 de julio de 2007, negó el amparo solicitado, al considerar que la decisión de la Corporación accionada estuvo ajustada a derecho, como quiera que siguió los parámetros establecidos en el Acuerdo No. 0014 de 2001, Plan de ordenamiento Territorial de Tunja, al determinar el inmueble objeto de la presente acción como una de las “edificaciones construidas desde el siglo XI hasta hoy, que poseen calidades excepcionales en el ámbito de la historia urbana de Tunja y se han convertido en memoria y asiento cultural de la ciudad”, (folio 25) razón por la cual, para realizar obras de adecuación funcional, liberación de reconstrucción y reintegración que se propongan deberán tener tratamientos de proyectos de restauración y como tales deben ser remitidos para estudio y aprobación del Consejo de Monumentos Nacionales, de lo que se colige que la mentada escisión pende exclusivamente de la licencia de segregación que debe expedir la curaduría urbana como así lo informó al juzgado la secretaría de infraestructura municipal en oficio S.I.U 748 de 31 de agosto de 2004, por lo que, de modo alguno, estimó, pueda tildarse la providencia cuestionada de ostentar vías de hecho.

La decisión fue apelada por el accionante, quien reiteró las manifestaciones expuestas en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Con la acción incoada lo que pretende el actor es dejar sin efecto legal alguno la providencia que revocó la decisión proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja el 23 de septiembre de 2005, y en su lugar, declaró probadas las objeciones realizadas al trabajo de partición, distribución y adjudicación del inmueble objeto del proceso divisorio que promovieron Flor Elizabeth Pita de Díaz, Bertha Hernández de Castillo, Luz Dary Castillo y el accionante en contra de Leonardo Quiroga Reyes, Ana Isabel Bautista González y Polania Reyes Molina.

Una vez revisada la providencia cuestionada, encuentra esta Sala de la Corte, al igual que lo hizo la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, que la tutela no está llamada a prosperar, por cuanto la providencia que se tilda de “vía de hecho” fue edificada en argumentos que, de ninguna manera, se apartaron de consultar con reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que ciertamente obedecieron a la labor hermenéutica propia del operador jurídico, quien dotado de la libertad de interpretación que la misma Constitución Política le reconoce, actuó dentro de ámbito de sus competencias.

Debe señalarse que el inmueble objeto de la presente acción de tutela fue identificado como una de las “edificaciones construidas desde el siglo XI hasta hoy, que posee calidades excepcionales en el ámbito de la historia de Tunja” (folio 25), según lo dispuesto en el Acuerdo No. 0014 de 2001, Plan de Ordenamiento Territorial de Tunja, lo que impide realizar las obras de adecuación funcional, liberación de reconstrucción y reintegración, sin que se remita a estudio y aprobación del Consejo de Monumentos Nacionales como lo dispone el Acuerdo antes citado, para lo cual se debe expedir por la curaduría urbana la licencia de segregación, como lo informó al juzgado la secretaria de infraestructura municipal en oficio S.I.U. 748 del 31 de agosto de 2004, lo que entendió el ad quem y exteriorizó en la providencia cuestionada, que en modo alguno pueda predicarse de arbitraria o caprichosa en la medida.

Ahora bien, de conformidad con la pretensión aducida por los demandantes dirigida a que se decretara la división material del local objeto de la litis sin que, adicionalmente, fuese ordenada la venta del inmueble, la providencia cuestionada determinó en lo pertinente “esta sala debe abstenerse de decretar la venta del mismo, en virtud del principio de congruencia de la sentencia, consagrado en el artículo 305 del C. de P. C”.

(Folio 28). Así las cosas, no es dable entonces recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si fuera una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto que en su momento fue escrutado por el juez natural, máxime cuando se observa, como sucede en el sub examine, que las reflexiones de los falladores resultan plausibles para arribar a la decisión por esta vía cuestionada.

Reitera esta Sala, que la función del juez de tutela no es la de invadir la órbita del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste, en virtud de los principios de la independencia y autonomía, según los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, ha hecho un examen ponderado y mesurado de los medios probatorios allegados al proceso, y emite una decisión acorde con ese análisis, tal cual, se puede apreciar, aconteció en este asunto.

Además, es de advertir que tampoco esta acción se erige como la apta para, a través de ella, proceder a controvertir, como si fuese otra instancia más, los fundamentos jurídicos o interpretativos sobre determinadas normas o las percepciones fácticas o de los diversos medios de instrucción procesales, que en ejercicio de la función de administrar justicia y de la normal independencia del juez, éste exprese.

En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 18941 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 17