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T-18939 (04-09-07) CC-T Decisión judicial. Debido proceso no hay expedienteCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 18939 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 18939 Acta No. 72 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por NUBIA STELLA BAUTISTA BARÓN contra el fallo del 10 de julio de 2007, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual se concedió la acción de tutela promovida por CENTRAL DE INVERSIONES S.A. –CISA S.A.- mediante apoderado y el agente oficioso del señor JOSÉ JOAQUÍN ARDILA HERNÁNDEZ contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ ANTECEDENTES Por estimar violados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa de la CENTRAL DE INVERSIONES S.A., y el de la vida en conexidad con la vivienda digna del señor José Joaquín Ardila, pretende la parte accionante, como medida transitoria, por existir un perjuicio irremediable, disponga la terminación del proceso ejecutivo que el Banco Granahorrar Banco Comercial S.A. le promovió a José Joaquín Ardila Hernández y ordene la restitución del bien inmueble objeto de la litis “ya que esta a punto de ser entregado a la rematante dejándolo a él y a su familia sin vivienda lo que no es justo teniendo en cuenta que canceló la obligación antes de aprobarse el remate” (folio 44)..

Para fundar su solicitud, expresa que, dentro del proceso ejecutivo de referencia, el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, por auto del 12 de junio de 2006, señaló como fecha para la práctica de la diligencia de remate del bien inmueble objeto de la litis para el 3 de agosto de 2006; llegado el día, el apoderado de la Central de Inversiones S.A. solicitó la suspensión de la mentada diligencia por cuanto el ejecutado celebró una negociación con el acreedor, documento radicado en la secretaria del juzgado con anterioridad a celebrarse la mentada diligencia, hechos que son reconocidos en la providencia del Tribunal en la que refirió en lo pertinente “mediante memorial la parte demandante había solicitado la suspensión de la diligencia de remate antes de que esta se celebrara y explica el a quo que al mismo no se dio trámite oportunamente en razón al cúmulo de trabajo que se realiza en el juzgado….” (folio 37) A pesar de lo antes anotado, el juzgado de conocimiento le informó que se remató y adjudicó el bien inmueble objeto de la litis a la señora NUBIA STELLA BAUTISTA BARON, por lo que se levantó el acta correspondiente sin que se le haya dado el trámite a la plurimencionada suspensión. Aduce que el 8 de agosto de 2006 la parte ejecutada cumplió con la totalidad del acuerdo de pago celebrado con la ejecutante, por lo cual al día siguiente solicitó la improbación del remate y la terminación del proceso por pago total de la obligación, teniendo en cuenta que el juzgado no se había pronunciado respecto de la aprobación del remate y de la de su suspensión; que el juzgado por auto del 14 de agosto de 2006 adujo que a raíz del cúmulo de trabajo no se le dio el trámite debido a la mentada suspensión y ordenó la terminación del proceso por pago total de la obligación. Inconforme con la decisión anterior, la señora Nubia Stella Bautista Barón la apeló y el Tribunal accionado por providencia del 6 de diciembre de 2006 la revocó y en su lugar aprobó el remate, ordenó cancelar las medidas y la entrega del bien inmueble, al considerar que el escrito de suspensión fue recibido dentro del día en que se celebró la diligencia de remate pero después de cerrada la subasta a las 10:10 AM, razón por la cual la parte actora interpuso recurso de súplica que fue denegado porque la providencia que resuelve una apelación no es susceptible del mismo.

La parte actora centra su inconformidad en el hecho de haber el Tribunal accionado desestimado la confesión que el Juzgado hizo respecto de la omisión del trámite del memorial de suspensión del remate, además la decisión cuestionada desconoce los derechos fundamentales de la parte ejecutada, quien canceló la obligación para no perder su vivienda, y obró de buena fe, igualmente sostiene que el señor José Joaquín Ardila Hernández no debe soportar la falta de diligencia y los errores de los funcionarios judiciales, quienes no dieron un trámite oportuno a la solicitud de suspensión del remate.

TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto del 12 de junio de 2007, fue avocado el conocimiento de la acción por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, que ordenó notificar al Tribunal accionado y a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo hipotecario que dio origen a la presente acción de tutela, para ejercer su derecho a la defensa y contradicción. Igualmente requirió al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá para que informara el estado actual del referido proceso y remita copia de las actuaciones del mismo.

El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, dentro del traslado de la demanda, remitió al a quo “los cuadernos 1 y 4 del expediente del proceso ejecutivo hipotecario No. 1999-5647” (folio 54) y allegó informe en el cual señaló que la acción constitucional resulta improcedente, pues el accionante carece de legitimidad para proponer la tutela, por no ser el afectado con la decisión objeto de censura.

Además manifestó que ese despacho no vulneró al debido proceso, pues si no aprobó el remate, esa determinación obedeció a motivos de equidad y buena fe, por cuanto el demandado canceló la deuda antes de la diligencia de remate y debido a la negligencia de la entidad acreedora no fue aportado a tiempo el memorial de suspensión, quien no informó oportunamente al Juzgado la ocurrencia de ese acuerdo de pago, dado que se limitó a radicar la solicitud de suspensión de la subasta.

De otra parte adujo que no se reúnen los presupuestos para que opere la agencia oficiosa, pues no se adujeron “ los motivos por los cuales, el demandado en el proceso ejecutivo que cursa en este despacho no puede ejercer su propia defensa ”. La Sala de Casación Civil, mediante sentencia del 22 de junio de 2007, tuteló el amparo constitucional solicitado, y le ordenó a la corporación accionada “proceda dentro del término de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de este fallo constitucional, a dejar sin efecto el auto de 6 de diciembre de 2006, mediante el cual revocó la providencia del Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá, que había improbado el remate y declarado la terminación por pago total de la obligación materia de cobro ejecutivo y, en su lugar, emita una nueva decisión en la que tenga en cuenta los lineamientos a que se contrae este pronunciamiento constitucional” para lo cual esgrimió, entre otras razones las siguientes: “La Sala observa que el amparo deprecado debe prosperar, pues el deudor no puede soportar la consecuencias del actuar un tanto tardío de la parte ejecutante al solicitar el día de la diligencia de remate, una vez habían transcurrido dos horas de su iniciación, mediante un escrito entregado en la secretaría, la suspensión de proceso, y posteriormente solicitar la terminación del proceso cuando se produjo el pago de total de la obligación, lo que llevó al Juzgado 17 Civil de Circuito de Bogotá a improbar el remate y disponer la terminación del proceso por pago.

“El Tribunal sin detenerse a mirar el hecho de que efectivamente se produjo el pago de la obligación y su incidencia sustancial en el asunto, al haber conocido el juzgado de conocimiento de las manifestaciones de la parte acreedora antes de decidir si aprobaba o improbaba el remate, decidió revocar el auto que lo improbó, con fundamento en lo pedido por la propia entidad demandante.

“El decidir, de esa manera privilegió el Tribunal el análisis exegético del artículo 537 del C. de P. C. para dejar incólume el acto de adjudicación del bien en la almoneda, so pretexto dejar indemne el derecho que de allí se derivaría para el tercero adjudicatario. No obstante, ha de verse que la negligencia o descuido del ejecutante en presentar la solicitud de suspensión de la diligencia de remate, o bien, el descuido de la secretaría al no pasar inmediatamente al despacho el memorial correspondiente, si aún se llevaba a cabo al diligencia de remate, no pueden lesionar tan sensiblemente los intereses sustanciales del deudor que en cumplimiento del compromiso o acuerdo de paga con su acreedor, pago efectivamente la totalidad da la obligación antes que el Juzgado de conocimiento estudiara sobre la aprobación del remate” (folio 75).

Inconforme con la anterior decisión, la señora Nubia Stella Bautista Barón la impugnó, y manifestó que “la aplicación de la norma no puede constituir per se una violación a los derechos fundamentales a menos que exista una vía de hecho flagrante que deje ver sin lugar a dudas violación o afectación al debido proceso y que no es el presente pues brilla por su ausencia tal requisito” (folio 88).

Además sostuvo que el a quo se basó en “suposiciones simplemente de hecho” y desconoció los derechos de terceros de buena fe. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Al desender al caso en estudio, y amén de las consideraciones esgrimidas por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta corporación, la que en su momento tuvo la oportunidad de examinar el expediente contentivo del trámite del proceso ejecutivo hipotecario cuestionado, y con base en el cual fundamentó su decisión, encuentra esta Sala de la Corte que se impone confirmar el fallo recurrido, por cuanto para los efectos a los que hay lugar en virtud de la impugnación presentada por la peticionaria, sobre quien en todo caso recae la carga de la prueba, se tiene que no obra en el expediente prueba alguna que permita estudiar la denuncia constitucional realizada por aquélla, ni concluir de manera razonable que el impugnado vulneró los derechos fundamentales cuya protección invoca.

Considera esta Sala que la impugnación presentada por la señora Nubia Stella Bautista Barón, no esta llamada a prosperar, por cuanto su finalidad se refiere a que, mediante el trámite del recurso constitucional, se de prevalencia a “las leyes preestablecidas” frente a “una supuesta violación a un derecho fundamental”, cuando la naturaleza de esta acción esta dirigida a la protección de los derechos fundamentales.

Ahora bien cabe resaltar que es el accionante, quien bajo su propio análisis, valoración y ponderación de las diversas providencias, debe seguir los parámetros dados y acatar la decisión que estime acorde. Aunado a ello debe ante todo buscar la prevalencia de sus derechos fundamentales, criterio del cual, quien se sienta inconforme, puede utilizar los mecanismos diseñados para ello.

Al no existir vulneración o afectación de derechos fundamentales, prohijados por la impugnante se confirmará el fallo cuestionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA No comparto la decisión adoptada, porque en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA SALVAMENTO DE VOTO Radicación tutela: 18939 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar las razones por las cuales me separo de la decisión, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresado mi salvamento de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 11