CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 18938 LUIS GUILLERMO VELÁSQUEZ BRUGES Impugnación Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 18938 LUIS GUILLERMO VELÁSQUEZ BRUGES Impugnación Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 114 Bogotá, D.C, diciembre quince (15) de dos mil cuatro (2004).
VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el ciudadano LUIS GUILLERMO VELÁSQUEZ BRUGES, contra la sentencia del 17 de noviembre del año en curso, por cuyo medio la Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado en protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala de Decisión Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Riohacha.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION 1. El Juzgado Único del Circuito de San Juan del Cesar - Guajira - tramitó un proceso ordinario laboral promovido por LUIS GUILLERMO VELÁSQUEZ BRUGES, por medio de apoderado judicial, en contra de la empresa International Colombia Resources Corporation, Intercor, solicitando, entre otras cosas, el reintegro de unas sumas de dinero descontadas y la correspondiente indemnización moratoria.
El 24 de julio de 2001 se profirió sentencia en virtud de la cual se condenó a la empresa demandada a pagar la suma de $301.000 en favor del demandante correspondientes al “ reintegro de salario descontado en el mes de octubre de 1997 ” y $26.176 diarios por concepto de “ indemnización moratoria a partir del día 11 de octubre de 1.997 y hasta que se cancele la suma adeudada al extrabajador ” y se absolvió de las demás pretensiones incoadas. 2.
Apelada la determinación por los apoderados de ambas partes, en decisión del 1 de febrero de 2002, la Sala de Decisión Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Riohacha la revocó parcialmente “ en el sentido de condenar a la empresa a pagar al actor la suma de CINCO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA MIL QUINIENTOS OCHENTA PESOS M/L ($5.990.580,oo), a título de reintegro de lo deducido en exceso por concepto de pago de cesantía parcial ”. 3.
El apoderado de Intercor interpuso el recurso extraordinario de casación y la Sala correspondiente de ésta corporación, mediante decisión del 24 de octubre de 2002 casó parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal de instancia en lo que a la condena al “ reintegro de lo deducido en exceso por pago de cesantías parciales ” se refería. 4.
Mediante auto del 30 de julio de 2003 el juzgado del conocimiento fijó las agencias en derecho en favor del demandante en $10’970.697. Luego, la secretaría del despacho procedió con la respectiva liquidación. 5. El apoderado de VELÁSQUEZ BRUGES objetó la anterior liquidación y a través de auto del 14 de noviembre de 2003 la oficina judicial de primera instancia la mantuvo incólume. 6.
La última determinación fue recurrida en apelación por el sujeto procesal objetante y el Tribunal Superior de Riohacha mediante proveído del 10 de marzo de 2004 la confirmó. 7. Con posterioridad, el apoderado del demandante solicitó se decretara la nulidad de la actuación desde la fijación de las agencias en derecho y se dejara “ sin efecto ” el auto del 10 de mayo de 2004, lo cual fue denegado por el Tribunal mediante proveídos del 28 de julio y 1 de septiembre de 2004, respectivamente. 8.
El ciudadano VELÁSQUEZ BRUGES, acude al mecanismo constitucional señalando que el juzgado del circuito, al tramitar la “ liquidación de las costas ”, consideró de forma equivocada que con la consignación efectuada por la sociedad demandada el 28 de agosto de 2.001, por $301.100, se le dio cumplimiento al “ fallo de primera instancia y que hasta ahí llegaba la sanción moratoria ”.
Estima que los Magistrados accionados desconocieron que tal consignación “ no iba dirigida a darle cumplimiento al fallo del superior, porque ella se efectuó antes de proferirse esa decisión, por lo tanto era imposible que esa fuera su finalidad ” y que la intención de la sociedad demandada era “ tratar de que la absolvieran allá arriba, para luego retirar el depósito en el momento oportuno ”.
Por ello, solicita se anulen “ todas las providencias que admitieron la validez de la consignación efectuada por INTERCOR para darle cumplimiento al fallo del Juez para que, en su lugar, se proceda a liquidar las costas causadas hasta la fecha en que se liquiden, tomando los salarios caídos causados también hasta ese momento ”. TRÁMITE DE LA ACCIÓN La Sala de Casación competente admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación del trámite a la autoridad judicial accionada, al juzgado laboral y a la empresa demandada.
El apoderado general de la sociedad Intercor, hoy, Carbones del Cerrejón LLC se opuso a los argumentos de la demanda señalando que no se observaba en el proceso laboral la “ ocurrencia de arbitrariedad alguna ” constitutiva de vía de hecho que habilite la intervención del juez constitucional. Agrega que tanto “ el Tribunal Superior como el Juzgado ” tomaron las “ decisiones respectivas ” con fundamento en el numeral 2 del artículo 65 del C. S. del T. PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral, mediante providencia del 17 de noviembre de 2004 negó el amparo demandado, considerando que el juez de tutela carecía de competencia para dejar sin validez “ actuaciones o providencias judiciales ” en atención a lo previsto en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Transcribió algunos apartes de la sentencia C – 543 de 1992, proferida por la Corte Constitucional, por medio de la cual declaró inexequibles los artículos “ 11, 12 y 40 ” del Decreto 2591 de 1991. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la determinación reseñada sin dar a conocer las razones de su inconformidad. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 1.
La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos en la ley, resulten amenazados o vulnerados. 2.
Si bien la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, también ha dejado abierta la posibilidad de que el amparo pueda prosperar, pero sólo ante la presencia de vías de hecho que, desde el punto de vista subjetivo puede originarse a partir de dos situaciones claramente identificables.
Esto es, en primer lugar, cuando se incurre en una omisión, y en segundo cuando por virtud de una actuación se adoptan decisiones ya de carácter judicial, ora administrativo. Situaciones ellas que, además, poseen virtud para amenazar o afectar derechos fundamentales. 3. En el caso examinado, la Sala descarta la presencia de irregularidades generadoras de vía de hecho en razón a que las determinaciones judiciales proferidas por el Juzgado Único Laboral del Circuito de San Juan del Cesar y por la Sala de Decisión Civil, Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha que se pretenden dejar sin efecto en virtud de la acción de tutela no son resultado de la arbitrariedad ni del capricho de los funcionarios judiciales, por el contrario, fueron adoptadas dentro de un proceso ordinario laboral que se tramitó con observancia plena de las garantías de los involucrados, y obedece a la interpretación de los hechos ventilados y a la aplicación de la normatividad de rigor.
En efecto, en el auto del 30 de julio de 2003, por medio del cual el juzgado del conocimiento fijó las agencias en derecho en favor del demandante en $10’970.697, se consignó lo que sigue: “Este Juzgado teniendo en cuenta que la Sala Civil – Familia Laboral del Honorable Tribunal Superior de Rioahacha, Guajira, en su proveido (sic) de fecha 28 de mayo de 2003, declaró inadmisible por improcedente, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del actor, contra el auto de fecha 21 de enero de 2003 este Juzgado accederá a lo pedido por el mencionado apoderado, y fijará dichas agencias en derecho, en una cantidad numérica en pesos colombianos, si tener en cuenta el valor de la indemnización moratoria causada hasta la fecha en que fueron objetadas las agencias en derecho, sino hasta el día en que la empresa demandada consignó en la cuenta de depósitos judiciales de este Juzgado, la suma de $301.100 M/L, o sea hasta el día 28 de agosto de 2001”.
Luego de que el apoderado del demandante, aquí accionante, objetó la correspondiente liquidación, la misma autoridad judicial a través de auto del 14 de noviembre de 2003 la mantuvo incólume precisando lo siguiente: “ evidentemente la parte demandada con la consignación hecha a favor del demandante el día 28 de agosto de 2001, por la suma de TRESCIENTOS UN MIL CIEN PESOS ($301.100.oo) M.L. en la Cuenta de depósitos Judiciales que este Juzgado tiene en el Banco Agrario de Colombia de esta ciudad, dio cumplimiento al fallo de primera instancia, y lo hizo con base en lo dispuesto en el Art. 65 del C. S. del T., precisamente para evitarse la mora por salarios caídos, razón por la cual este Despacho, fijó las Agencias en Derecho, hasta esa fecha de consignación ”.
Al pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el mismo sujeto procesal contra el proveído mencionado, el Tribunal accionado, en auto del 10 de marzo de 2004, sentó las siguientes consideraciones tendientes a confirmarlo: “Primeramente, debe decirse que como las agencias en derecho corresponden al esfuerzo real cumplido por el apoderado dentro del respectivo proceso, no es lógico que la indemnización moratoria se tome en su integridad como base de la tasación, ya que ella está formada por “una suma igual al último salario diario por cada día de retardo”, o sea que se incrementa con el solo transcurso del tiempo, y por lo tanto, mucha parte de ella no corresponde a ningún esfuerzo profesional realizado por el abogado en el proceso.
En virtud de lo anterior, tanto la lógica jurídica como la justicia y la equidad exigen que al monto de la suma indemnizatoria debe ponérsele un límite en cuanto a su estimación como base para liquidar la agencias en derecho, y éste debe ser temporal para que consulte los dictados de la razón. (...) A pesar de lo anterior, consta en el plenario que la accionada depositó a órdenes del Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar el valor de la condena que le fuera impuesta por concepto de reintegro de salarios, tal como lo acredita la copia del oficio que dirigiera la Subdirectora del Banco Agrario de Colombia al Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar, por medio del cual remite el título de depósitos judiciales No 9734642 por valor de $301.100.oo, recibido el 29 de agosto de 2001 (folio 40).
(...) En lo que hace relación al lugar y juzgado donde debe hacerse la consignación, es preciso tener en cuenta que el inciso 2º del artículo 65 ibidem (sic). Establece que el patrono se libera de su obligación consignando ante el juez del trabajo, o en su defecto ante la primera autoridad política del lugar, entendiéndose que el funcionario judicial al que se refiere la norma es el que corresponde al lugar donde el patrono debe efectuar el pago, competencia que no varía por el hecho de que el superior funcional del juez eventualmente conozca del proceso; la solución contraria conduciría a establecer un requisito adicional, que habla simplemente de Juez del Trabajo sin exigir que se haga ante el juzgado que conoce del proceso (Casación Laboral.
Sentencia julio 27 de 1978). Luego entonces, si el pago debía efectuarse en Albania, lugar donde el trabajador prestó sus servicios (artículo 138 numeral 1º C. S. del T.), corregimiento que corresponde al Circuito de San Juan del Cesar, es el Juzgado Laboral de esta localidad el competente para recibir la consignación, resultando válida la consignación que se hiciera a favor de este último.
En cuanto al cumplimiento de las etapas subsiguientes a la remisión del título, debe decirse que si bien no consta de autos que el juez hubiese dado la orden de dejar a disposición del beneficiario la suma de dinero consignada, sin embargo ello no obsta para tenerse por cumplida la condición para los efectos liberatorios de la indemnización moratoria, toda ves que dicha omisión no es imputable a la empresa demandada, pues la norma no exige para desgravar al deudor diligencia distinta a la del depósito.
Al respecto, la jurisprudencia ha sido constante en expresar: (...) (Casación Laboral. Sentencia del 9 de octubre de 2003).” Y, finalmente, siguiendo, en esencia, la misma línea de argumentación reseñada, el Tribunal, mediante proveídos del 28 de julio y 1 de septiembre de 2004, denegó las solicitudes dirigidas a que se decretara la nulidad de la actuación desde la fijación de las agencias en derecho y a dejar “ sin efecto ” el auto del 10 de mayo de 2004, en su orden.
Es indudable entonces que las autoridades judiciales que vienen de mencionarse (Juzgado y Tribunal) llevaron a cabo un análisis razonado en torno al asunto que fue sometido a su consideración. 4. No puede ser la acción de tutela el mecanismo apropiado para que el ciudadano VELÁSQUEZ BRUGES pretenda reabrir la controversia concluida en la forma reseñada y así, cuestione abiertamente el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y proteste por el sentido de las decisiones adoptadas en punto de las agencias en derecho. 5.
Por todo lo concretado, no cabe duda de que el amparo demandado resulta ser improcedente y, en consecuencia, la confirmación de la sentencia de primer grado irrumpe como la decisión que se impone adoptar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 14