Micelio
T-18937 (10-12-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 1382 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 18937 Jesús Hernando Merchancano Coral República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 TUTELA N° 18937 Jesús Hernando Merchancano Coral República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta de N° 113 Bogotá D. C., diez (10) de diciembre de dos mil cuatro (2004).

ASUNTO Procede la Corte a decidir lo que en derecho corresponda, respecto de la impugnación del fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 18 de noviembre de 2004, mediante el cual denegó la acción de tutela promovida por el señor JESÚS HERNANDO MARCHANCANO CORAL, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto.

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL El accionante estima le fueron infringidos sus derechos fundamentales por la corporación accionada en la sentencia de segunda instancia que profirió dentro del proceso ordinario laboral que instauró en contra de la Cooperativa de Transportadores Urbanos ciudad de Pasto Ltda. “COOTRANUR LTDA. Es así como en consonancia con el amparo pretendido el peticionario solicita que se modifique la sentencia de segunda instancia reconociéndole la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del C. S. del T., que le fue declarada en su favor en la decisión de primer grado y que se valoren las pruebas aportadas al proceso para que se le reconozca el tiempo extra pedido y demostrado y se ordene el pago de las prestaciones sociales y salarios solicitados en el petitum de la demanda.

Además solicita se compulsen copias en contra del magistrado ponente y el juez a quo por la violación flagrante de las normas, para que se investiguen sus conductas y las inconsistencias existentes en las dos sentencias. Requiere que en caso de que sea adversa la decisión de esta corporación se tramite la impugnación ante el Consejo de Estado y se ordene a COOTRANUR LTDA., que le pague en forma inmediata lo que le adeuda.

Agrega que prestó sus servicios para COOTRANUR LTDA. del 1º de octubre de 1988 hasta el 5 de septiembre de 2001, sin que a la terminación de su vinculación laboral le fuera reconocido el tiempo extra que laboró, el cual no fue valorado en las instancias dentro del proceso laboral que se indica en las peticiones, no obstante que está plenamente demostrado con las pruebas documentales y testimoniales aportadas.

En relación con lo anterior aduce que su apoderado apeló la decisión de primera instancia, donde le fue reconocida la indemnización moratoria en la suma diaria de $12.320.87, a partir del 6 de septiembre de 2001, hasta que se verifique el pago total de la obligación. Recurso que reitera, fue resuelto por la Corporación accionada, en sentencia que le fue adversa a sus intereses, pues le fueron violados los derechos fundamentales que se enlistan como quebrantados, debido a la mala interpretación que hicieron del artículo 65 del C. S. del T. LA ACTUACIÓN El Presidente de la Sala accionada pone de presente que la inconformidad de una providencia judicial no es un argumento válido para reclamar este amparo, ya que esta institución fue concebida para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales y no para subsanar deficiencias en la defensa dentro del proceso en que se dictó la providencia cuestionada.

En sustento de tal posición se remitió a los criterios expuestos sobre el tema por la Corte Suprema y la Corte Constitucional. FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación denegó la solicitud de amparo, al considerar que en virtud de los principios constitucionales de la cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, el juez de tutela no se halla facultado para interferir dentro de los asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales.

Por tal razón, señaló que el mecanismo excepcional de la tutela, no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales como la proferida en el presente caso, por el Tribunal accionado. IMPUGNACIÓN Inconforme con la determinación, el accionante la apela, manifestando que el Tribunal de Pasto interpretó erróneamente el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, constituyéndose su decisión en una vía de hecho que debe ser corregida por éste medio, por lo que solicita se revoque el fallo impugnado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La decisión de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia se confirmará, por las siguientes razones, no sin antes advertir que esta Sala Penal es la competente para resolver la impugnación, de conformidad con el ordinal segundo del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 y el artículo 49 del Acuerdo 001 de 2002, que modificó el Reglamento de la Corte Suprema de Justicia. La acción de tutela fue concebida en la Constitución de 1991, como un mecanismo preferencial para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también de parte de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.

En reiterados pronunciamientos, se ha precisado que tal acción no es un medio alternativo ni sustitutivo de las instancias procesales ordinarias. Por lo mismo, es evidente que la tutela no puede ser promovida con el objetivo de reemplazar las vías ordinarias, ni para continuar procesos que ya se encuentren precluidos. De entrada, advierte la Corte la improcedencia del amparo solicitado.

En el presente evento, el accionante pretende la revisión de la decisión judicial que resultó contraria a sus intereses. Acceder a tal solicitud, sería tanto como convertir la acción de tutela en una instancia adicional a las consagradas en el ordenamiento y ello contradice abiertamente la naturaleza de este mecanismo excepcional. Comparte esta Sala el acertado criterio manifestado por su homóloga Laboral, en el sentido de que equivocado resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales.

Ello, se insiste, se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (art. 228 C. P.), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es el de la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica. El carácter sumario y preferente que el legislador constitucional quiso otorgarle a la tutela, no es patente para que, so pretexto de acusar la violación de un derecho fundamental, puedan traspasarse los linderos propios de las actuaciones judiciales.

Sin embargo, debe advertirse que solamente se ha encontrado procedente la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, es decir, que se asemejen a la arbitrariedad y el capricho del funcionario judicial, o sean manifiestamente ilegales. En el caso concreto, los motivos que pone de presente el demandante como presupuesto de la intervención del juez constitucional, no así se encuentran por esta Sala, pues el hecho de no compartir la interpretación y aplicación del ordenamiento legal por el dispensador de justicia, quien se halla autorizado legítimamente facultado para ello dentro del preciso marco imperativo de la ley, no es suficiente muestra de que la decisión adoptada y que por esta vía pretende indebidamente atacar, se emitió sin la garantía en el transcurso del mismo de los derechos propios que la ley reconoce a los sujetos procesales, o la decisión del juez laboral colegiado carece de sustento alguno. Por el contrario, en lo que se relata se denota que en el desarrollo de la actuación procesal, contó con las debidas oportunidades procesales ante la autoridad accionada, tanto así que, el resultado adverso citado no puede ser entendido como motivo suficiente para considerar la decisión como arbitraria y se constituya en causa suficiente para ejercitar esta excepcional y residual acción, por ello, se reitera, se brindó la oportunidad de acudir ante la autoridad demandada, para presentar los argumentos que procuraran revocar la decisión proferida, razones que el Tribunal procesalmente no acogió dentro de la autonomía e independencia que le asiste.

Evidente resulta, que habiéndose ya surtido la actuación dentro del marco del debido proceso con el respeto consiguiente de las garantías debidas a los sujetos procesales, y habiéndose con ocasión del mismo, resuelto lo pertinente por la autoridad judicial demandada, deviene forzoso la declaración de improcedencia del amparo deprecado como acertadamente se estableció en el fallo impugnado, ya que este medio excepcional no puede utilizarse como instrumento para retomar etapas procesales ya culminadas o constituirse en tercera instancia. Estas consideraciones, sin que se observe la necesidad de intervención del juez de tutela como ha quedado dicho, son suficientes para que esta Sala confirme la decisión objeto de impugnación. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

CONFIRMAR en su integridad el fallo impugnado, emitido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 18 de noviembre de 2004. Segundo-. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Sobre este tema, la Corte Constitucional en Sentencia T-001 del tres de abril de 1992 expresó: "La administración de justicia tiene su cause ordinario, y se desajusta la recta disposición del aparato jurisdiccional cuando se pretende ventilar todos los procesos por vía de tutela, porque de este modo una pretensión que puede ser válida, se agota por inadecuada, y entonces la mora es mayor y además se entorpece el normal funcionamiento de la justicia. La acción de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente que brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce.” (Subrayado fuera del texto). 1