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T-18935 (14-08-07) EJE. MIXTO.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 18935 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 18935 Acta No. 67 Bogotá D. C., catorce (14) de agosto de dos mil siete (2007). Se procede a resolver la impugnación presentada por CENTRAL DE INVERSIONES S.A. CISA S.A., a través de apoderado, contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar conformada por los magistrados Álvaro López Valera, Leovedis Martínez Durán y Alberto Mendoza Acosta.

I.

ANTECEDENTES Se Plantea en el escrito de tutela, que la Caja de Crédito Agrario y Minero en liquidación promovió proceso ejecutivo mixto contra Guillermo Castro Mejía, Martha Cecilia Castro Barros, Iván José Castro Maya, José Joaquín Pérez Carvajalino y las sociedades Guillermo Castro Mejía y Cía. C.S., Frutos del Valle de Upar Ltda. Uparfrut, Pellet ’ S del Caribe Ltda. y Organización Radial Olímpica S.A.; que contra el mandamiento de pago Martha Cecilia Castro Barros, Iván José Castro Maya José Joaquín Pérez Carvajalino y la Sociedad pellet ‘ S del Caribe Ltda., interpusieron los recursos de ley; que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar confirmó su providencia al conocer en reposición, pero la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bogotá al desatar la alzada modifico la decisión de instancia en el sentido de revocar la orden de pago proferida en contra de los tres apelantes y de la organización Radial Olímpica S.A. y condenó en costas a la parte demandada.

Adujo que el 23 de noviembre de 2005 Rodrígo Guillermo Ustaris Daza en su calidad de cesionario y como apoderado de tres de los cuatro demandados excluidos, solicitó al juzgado de conocimiento fijar las agencias en derecho correspondientes a la primera instancia; que estas fueron fijadas en la suma de $1’005.760,oo las cuales fueron objetadas por el citado apoderado, el despacho judicial aceptó la objeción por proveído del 6 de marzo de 2006, y en su lugar aprobó el monto de $35’760.379,84 proporcionalmente para los tres demandados cedentes.

Señaló que el cesionario presentó recurso de apelación y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Valledupar al desatar la alzada revocó la decisión del a quo y fijó la suma de $59’844.638 por concepto de agencias en derecho a favor de cada uno de los demandados excluidos del mandamiento de pago exceptuando a la Organización Radial Olímpica, que con fundamento en tal decisión se inició ante el juzgado de conocimiento un proceso ejecutivo; que mediante auto notificado en estado el 8 de mayo último el juzgado aceptó la cesión de los derechos de crédito hechos por la Caja de Crédito a favor de Central de Inversiones S.A. –CISA S.A. En consecuencia, por estimar la accionante vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se deje sin efectos la providencia del 31 de octubre de 2006 proferida por el Tribunal accionado y en su lugar, disponer que resuelva nuevamente el recurso de apelación contra la providencia de primera instancia mediante la cual aceptó la objeción de las costas, planteada por el apoderado de la parte demandada dentro del ejecutivo mixto que la accionante adelanta como cesionaria de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero -en liquidación – contra Guillermo Castro Mejía y otros.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 29 de mayo de 2007, denegando la protección solicitada, habida consideración de que las reflexiones de los accionados no son caprichosas, sino que tienen sustento objetivo en una interpretación de las respectivas normas aplicables y los hechos del caso concreto, circunstancia que impide su desconocimiento por vía constitucional.

III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión la accionante la impugnó, a través de apoderado, señalando que la providencia que se impugna, comparte el criterio del Tribunal accionado en su integridad, aceptando que las agencias en derecho se hayan liquidado, como se hizo, sobre la base de tomar la totalidad de las pretensiones por capital y los intereses, descartando de plano la directiva reglamentaria vigente expedida por la Superintendencia Bancaria, hoy Super Intendencia Financiera de Colombia, en la que se establece “que las entidades que estén en proceso de liquidación, como lo es la Caja Agraria, no se causan a su cargo intereses por procesos en curso en su contra ”.

IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Una vez revisada la providencia cuestionada, esto es, la proferida por la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, el día 31 de octubre de 2006, dentro del proceso ejecutivo mixto que adelantó la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN quien cedió los derechos del crédito a CENTRAL DE INVERSIONES S.A. –CISA S.A. contra GUILLERMO CASTRO MEJÍA y otros, por medio de la cual revocó el auto que fijó las agencias en derecho proferido por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, y en su lugar impuso la suma de $59’844.638 a favor de cada uno de los demandados excluidos del mandamiento de pago excepto para la ORGANIZACIÓN RADIAL OLIMPICA S.A., encuentra la Sala que la misma fue fruto de una legítima valoración de las pruebas allegadas al proceso, las cuales fueron examinadas y sopesadas por el juzgador dentro del ámbito de autonomía que la misma Constitución le ha otorgado, por manera que no es la acción de tutela la llamada a cuestionar las reflexiones del operador jurídico, máxime si ellas consultan reglas mínimas de razonabilidad jurídica, como ocurre en el presente caso.

En efecto, la SALA CIVIL – FAMILIA- LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR apoyó su decisión en el hecho de que “ guardando las proporciones numéricas con respecto al monto de las pretensiones que señaló el demandante en el libelo, de modo que sea justo el estipendio merecido por la labor profesional ejercida por el apoderado de los demandados que logró que sus prohijados se les haya excluido de la ejecución, se aplicará en el presente asunto un porcentaje igual al 8% del valor de las pretensiones formuladas contra cada uno de los sujetos excluidos, y el cual asciende a la suma de $740.057.978 teniendo como tope el 15% que el Acuerdo 1887 de 2003 dispone, es decir, %59.844.638 para cada uno de los ejecutados excluidos, con excepción de la ORGANIZACIÓN RADIAL OLIMPICA, pues no obra en el expediente prueba alguna de que tal empresa haya cedido las costas al recurrente, o en su defecto, documento contentivo que de cuenta de poder alguno conferido para la defensa de sus intereses ”.

(folio 74), reflexiones éstas que resultan no sólo jurídicamente razonables para arribar a las decisiones tomadas, sino suficientes para justificar su proceder jurídico, por lo que mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por CENTRAL DE INVERSIONES S.A. CISA S.A., contra la Sala Civil –Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 18935 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia