Micelio
T-18933 (10-12-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Decreto 2591 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela directa 18.933 JUAN JOSÉ NIÑO Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela directa 18.933 JUAN JOSÉ NIÑO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 113 Bogotá D. C., diciembre diez de dos mil cuatro.

V I S T O S Se pronuncia la Sala respecto de la acción de tutela instaurada por el condenado JUAN JOSÉ NIÑO c ontra el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del mismo distrito, en procura de salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, presunción de buena fe, favorabilidad y defensa material que considera vulnerados con las sentencias de primera y segunda instancias proferidas por las autoridades demandadas y mediante la cual quedó condenado por los delitos de hurto calificado agravado, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y concierto para delinquir.

ANTECEDENTES Mediante sentencia del 19 de marzo de 2004, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, condenó a JUAN JOSÉ NIÑO a la pena principal de 108 meses de prisión como coautor responsable de los delitos de hurto calificado agravado, concierto para delinquir y fabricación, tráfico y porte de armas o municiones.

En el mismo fallo de le absolvió de los cargos que por el delito de secuestro simple le figuraban. La decisión fue impugnada por el mismo procesado, siendo confirmada íntegramente por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca en el fallo del 4 de octubre de 2004. En su demanda de tutela, el ahora condenado JUAN JOSÉ NIÑO, se queja de haber sido condenado por el delito de concierto para delinquir, el cual nunca existió en su discurrir comportamental, pues el cargo se edificó en un prueba totalmente ilegal, aportada al proceso sin el más mínimo respeto de los derechos y garantías procesales, además de que fue erradamente analizada y acomodada para darle un valor probatorio que nunca debió arrojar.

Tal prueba ilegal se trata de un testimonio rendido dentro de una diligencia de reconocimiento en fila de personas, en el que se le señaló como uno de los participantes en otros hechos similares del cual fue víctima el testigo. Sostiene que la diligencia de reconocimiento en fila de personas no se efectuó con el debido respecto de los derechos y garantías que le incumbe.

Después de hacer referencia a la doctrina constitucional sobre la vía de hecho, solicita que se tutelen los derechos invocados, dejando sin efecto la condena por el delito de concierto para delinquir y consecuencialmente readecuar la punibilidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela interpuesta por JUAN JOSÉ NIÑO está orientada a remover la firmeza de la sentencia por virtud de la cual se puso término al proceso adelantado en su contra por los delitos de hurto calificado agravado, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y concierto para delinquir, y mediante la cual se le condenó a la pena principal de 108 meses de prisión por su responsabilidad en dichas conductas.

Siendo esa la pretensión, es pertinente recordar que ha sido criterio reiterado de la Sala que a partir de la sentencia de la Corte Constitucional C-543 del 1° de octubre de 1992, mediante la cual se declaró inexequible, entre otros, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1999, la acción de tutela resulta improcedente cuando ella se propone contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un proceso judicial, en tanto que esta excepcional acción por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional con el fin de minar el carácter de res iudicata que las mismas adquieren, porque ello a más de desnaturalizar su esencia socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

Dicho postulado general, que no es absoluto, sólo encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley o por irrumpir como fruto de una conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas “vías de hecho” que conculcan o amenazan los derechos fundamentales del actor frente al cual no se dispone de otro medio ordinario de defensa, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

En el caso a estudio de la Sala, el debate a que invita el tutelante JUAN JOSÉ NIÑO se centra exclusivamente en la valoración que el Tribunal accionado hizo de la prueba obrante para concluir en la certeza necesaria sobre la responsabilidad del ahora condenado en los delitos imputados, partiendo por supuesto de su legalidad, argumento al cual se pretende oponer las indemostradas razones del tutelante, acudiéndose a la acción de tutela como si se tratara de otro recurso para continuar cuestionando el raciocinio jurídico del Juez y los Magistrados que conocieron del caso.

Pero, ha dicho la Sala con insistencia, argumentos como los presentados por el demandante son incompatibles con el amparo de tutela, pues las discrepancias de las partes respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o sobre la valoración de los medios de prueba hecha por los funcionarios, deben ser planteados en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en la ley, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el Juez Constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.

En consecuencia, se negará la tutela solicitada. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E Primero.- NEGAR por improcedente el amparo constitucional invocado por el accionante JUAN JOSÉ NIÑO. Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Nuñez Secretaria