CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 18931 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 18931 Acta Nº 70 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JUAN JOSÉ NEIRA VELOSA y FERNANDO NEIRA VELOSA, contra el fallo del 18 de julio de 2007, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de tutela que le sigue al TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA CIVIL- y al JUZGADO CUARENTA CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Pretenden los accionantes, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad de las partes ante la ley, y al acceso real a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los funcionarios accionados; en esa medida solicitan que: “ se declare sin valor ni efecto alguno el Auto del 14 de junio/06, proferido por el señor Juez 40 Civil del Circuito de Bogotá, como también el del 21 de julio/06 mediante el cual confirma el anterior ( ) Dado que María Delia Neira Velosa carece de toda relación sustancial con el inmueble negocial y especialmente con nosotros, declare sin valor ni efecto alguno el auto del 18 de octubre de 2005 ( ) como consecuencia de lo anterior ordene al juzgado 40 civil del circuito de Bogotá, inadmita la demanda y permita que sea subsanada ( ) en subsidio ordene al juzgado tener por contestada la demanda en términos conforme a los artículos 398, 53 y 86 cpc ( )” A su vez plantean que: “en subsidio se ordene al despacho emitir el Auto del Art. 59 inciso 2do CPC, para mediante El, darnos el traslado la demanda ( ) Finalmente si la Honorable Sala de Casación Civil halla procedente la vía ultima elegida ( ) entonces ordene en la sentencia de tutela que el señor Juez 40 Civil del Circuito emita el auto que el mismo inciso segundo le impone ( ) para que mediante el nos corra traslado de la demanda para proceder a su contestación” (Fl. 22 Cuad.
Corte) (Ibídem). Fundamentan sus pedimentos en los hechos que se sintetizan a continuación: Miguel Huertas Buitrago y Pedro Galindo Bernal instauraron demanda ordinaria reivindicatoria en contra de María Delia Neira Velosa, trámite que le correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá. Aseguran los accionantes que la demandada negó ser la poseedora del bien que se pretendía reivindicar, y los denunció por ser ellos quienes, para la época, detentaban la posesión, declaración que fue allegada al despacho, y que originó que fueran citados para comparecer al proceso.
Aducen que tal providencia no les fue notificada conforme lo dispone el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no se remitió con el aviso la copia correspondiente, pero que, a pesar de ello procedieron a contestar la demanda y a excepcionar, escrito que no fue aceptado por el juzgado de instancia que lo consideró extemporáneo.
Inconformes con la decisión, los demandados interpusieron los recursos de reposición y apelación; el Juzgado de instancia, al resolver, consideró que el escrito se había presentado fuera del término señalado en el artículo 56 del Código de Procedimiento Civil; decisión que fue confirmada por el Tribunal de Bogotá. En vista de la negativa promovieron incidente de nulidad por indebida notificación, que les fue denegada en primera instancia, y confirmada por el Ad quem.
A juicio de los peticionarios las decisiones de los funcionarios judiciales accionados constituyen una flagrante vulneración de sus derechos fundamentales, y en consecuencia exigen el amparo. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil de esta Corte, por providencia del 18 de julio de 2007, negó el amparo solicitado por estimar que las decisiones, tanto del Juzgado, como del Tribunal, se ajustaron a las disposiciones legales, de conformidad con lo contemplado en los artículos 56, 59 y 119 del C.P.C, y, en lo referente a la notificación, que cualquier vicio que pudo haber surgido quedó subsanado con la aceptación de los demandados de comparecer al proceso.
La decisión fue impugnada por los accionantes, quienes reiteraron idénticos argumentos que en su escrito inicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra las providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, y de la independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, ausencia de base normativa. Sobre la premisa de falta de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial.
Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, particularmente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de la interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación del otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor fundamental para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el articulo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
En el trámite de los procesos, los funcionarios judiciales están obligados a proteger los derechos fundamentales, lo cual significa que sólo en casos excepcionales, cuando la decisión encarna un desconocimiento grave, injustificado y desproporcionado del orden jurídico, puede recurrirse a la tutela. Ahora bien, considera esta Sala que los argumentos esgrimidos por quienes impugnan no pueden encontrar asidero en esta instancia, toda vez que, tal como lo señaló en su oportunidad la Sala de Casación Civil, no se evidencia trasgresión de los derechos fundamentales que alegan las partes.
En ese sentido, y en lo que se refiere a la notificación, aparece constancia, dentro del expediente, que la misma se realizó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del C.P.C (Fl. 6 Cuad. Corte), y así lo reiteraron en su oportunidad el Juzgado y el Tribunal accionado al decidir el incidente de nulidad propuesto por este mismo hecho.
Finalmente, y en lo concerniente al reproche de los accionantes sobre el término de traslado, para contestar la demanda, el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá, ajustó el procedimiento a lo dispuesto por el artículo 56 del C.P.C, y así lo manifestó en el auto de fecha 18 de octubre de 2005, decisión que no se evidencia arbitraria ni caprichosa, como lo pretenden remarcar quienes impugnan.
En reiteradas oportunidades esta Sala de la Corte ha señalado que el objeto de la acción de tutela no es el de invadir la órbita de decisión del juez, cuando éste, en virtud de su capacidad de interpretación legal, realiza el estudio del caso concreto y lo ajusta a los parámetros jurídicos. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 18931 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 18