CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RADICADO 18.930 TUTELA GRATINIANO BARRERA VANEGAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 114 Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre del dos mil cuatro (2004). VISTOS Se resuelve la acción de tutela instaurada por el apoderado del señor GRATINIANO BARRERA VANEGAS contra los magistrados del Tribunal Superior de Buga, por supuesta violación de sus derechos fundamentales a la igualdad y a un proceso como es debido.
ANTECEDENTES El 20 de octubre del 2000, el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla, Valle del Cauca, condenó al señor GRATINIANO BARRERA VANEGAS a 20 años de prisión por el delito de acceso carnal violento. La sentencia, apelada por el defensor, fue confirmada por el Tribunal Superior de Buga el 21 de abril del 2004, que redujo la pena restrictiva de la libertad a 10 años y 8 meses y agregó que no tenía derecho a prisión domiciliaria.
El 22 de julio del mismo año, el defensor del señor BARRERA le solicitó al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad de Buga la prisión domiciliaria con apoyo en lo previsto por la Ley 750 del 2002, petición que fue negada porque sobre el punto ya se había pronunciado el Tribunal Superior. Por esta razón, con el propósito de que el juez constitucional dejara sin efecto la decisión que sobre ese tópico adoptó el Tribunal, que en su criterio constituye una vía de hecho porque ni fue solicitada ni se contaba con los elementos de juicio necesarios para resolver, el señor BARRERA interpuso acción de tutela contra los magistrados que en ese sentido proveyeron.
Como la pretensión apunta exclusivamente a remover el pronunciamiento relativo a la prisión domiciliaria para reiterar luego la petición al juez de ejecución de penas, la Sala no estimó preciso vincular al juez a este trámite pues su decisión, como se lee en la demanda, no fue cuestionada. Los accionados guardaron silencio. CONSIDERACIONES La Sala negará el amparo solicitado, por las siguientes razones: 1.
El inciso 2º. del artículo 1º. de la Ley 750 del 2002 exige, para que sea procedente la prisión domiciliaria del padre cabeza de familia, “ Que el desempeño laboral, familiar o social de la infractora permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente”. 2.
El Tribunal Superior de Buga, al desatar el recurso de apelación contra el fallo de primer grado, expuso: “Respecto a la prisión domiciliaria contemplada en la Ley 750 del 2002, debe indicarse que el reo muestra un desempeño personal y social que directamente pone en peligro a la comunidad, especialmente a los niños, quienes por mandato constitucional reciben tratamiento reforzado y preferencial en sus derechos, que en el presente caso se traduce en apartar de ellos a sujetos que, como el sentenciado, puedan someterlos a cualquier forma de maltrato o de abuso sexual (44 C. Política)”.
Y en la parte resolutiva de la sentencia, dispuso: “En todos los demás aspectos se confirma el fallo recurrido, agregando que el sentenciado tampoco tiene derecho a la prisión domiciliaria”. 3. Para tomar esta determinación, el Ad quem naturalmente examinó el expediente para verificar si se cumplían los requisitos legales para conceder la prisión domiciliaria, como que es en los datos que en él aparezcan consignados en los que debe apoyar su decisión. 4.
No podría argumentarse, entonces, que antes de proveer sobre el punto era necesario recaudar prueba que fuera pertinente, pues los aspectos que se deben valorar –el desempeño laboral, familiar o social- constituyen precisamente uno de los fines de la instrucción, como lo enseña el numeral 5º. del artículo 331 del Código de Procedimiento Penal al señalar que la investigación determinará: “5.
Las condiciones sociales, familiares o individuales que caracterizan la personalidad del procesado, su conducta anterior, sus antecedentes judiciales, de policía y sus condiciones de vida”. 5. Tampoco es verdad, como lo afirma el demandante, que al juez le esté vedado pronunciarse de oficio sobre la procedencia de la prisión domiciliaria.
Por el contrario, es claro el tenor del artículo 170 del estatuto procesal al ordenar en su numeral 9º. que “Toda sentencia contendrá: “9. Si fueren procedentes los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad”. 6. La decisión que reprocha el demandante no constituye una vía de hecho, pues no desborda los límites del ordenamiento jurídico ni muestra ser producto de la arbitrariedad o el abuso, como que responde a una de las alternativas razonables que pueden surgir de la valoración de los requisitos legales para la concesión del beneficio. 7.
A lo anterior, agréguese que la solicitud de amparo deviene inoportuna, extemporánea, porque si la medida que supuestamente lesionó derechos fundamentales se adoptó el 21 de abril del 2004, no existe razón plausible para que apenas formule el reclamo más de seis meses después de esa fecha. Aún si se considerara que el presunto agravio se consolidó el 30 de agosto del 2004 en virtud de la decisión negativa del juzgado de ejecución de penas, nada justifica que la tutela se interponga tres meses después. En ambos casos, esa demora en acudir al juez constitucional pugna con las características de inmediatez y actualidad de la acción, según las cuales la solicitud de amparo debe presentarse tan pronto el afectado sufra los efectos de la acción u omisión de la autoridad pública que lesiona o pone en peligro la garantía constitucional.
Por lo tanto, se reitera, la Sala negará la protección reclamada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Negar la tutela solicitada por el señor GRATINIANO BARRERA VANEGAS. 2. Ordenar que si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria RADICADO 18.930 TUTELA SALA DEL 15 DE DICIEMBRE IVÁN VELÁSQUEZ GÓMEZ 13 DE DICIEMBRE DEL 2004 � También del infractor, según lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia C-184 del 4 de marzo del 2003, con ponencia del magistrado Manuel José Cepeda Espinosa.
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