CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No 18.929 JORGE E. CASTILLO SANDOVAL LEONARDO FABIO CALDERÓN GIRALDO 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No 18.929 JORGE E. CASTILLO SANDOVAL LEONARDO FABIO CALDERÓN GIRALDO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE HERMAN GALÁN CASTELLANOS APROBADO ACTA No. 113 Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil cuatro (2.004) La Sala resuelve la tutela presentada por JORGE ELIÉCER CASTILLO SANDOVAL y leonardo fabio cerón giraldo, contra una Sala de Decisión del Tribunal Superior de Cali, el Juzgado 20 Penal del Circuito con sede en dicha capital y los Delegados de la Fiscalía que actuaron en el proceso penal en el que los accionantes fueron condenados a 27 años y 6 meses de prisión, al hallarlos responsables de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado agravado en grado de tentativa y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, autoridades a las que acusan de haberles vulnerado el debido proceso, el derecho de defensa y los principios de legalidad, investigación integral y no responsabilidad objetiva.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Con base en las pruebas allegadas con la demanda, se tiene que en el proceso penal al cual el demandante atribuye el desconocimiento de los derechos fundamentales, se cumplió la siguiente actuación: 1. El 7 de noviembre de 2002, a la altura de la carrera 57 con calle 13F de Cali, ARNULFO TORO VALLEJO fue abordado por dos sujetos que portaban arma de fuego, quienes en compañía de la menor OLGA LUCÍA BOLAÑOS POLOCHE, lo intimaron para que entregara el automotor.
Luego de un forcejo TORO VALLEJO logró salirse del vehículo, recibiendo por la espalda un disparo que días más tarde le produjeron la muerte. Las personas que perpetraron los hechos referidos fueron capturados en inmediaciones al lugar de los hechos por la policía. JORGE ELIÉCER CASTILLO SANDOVAL y leonardo fabio cerón giraldo fueron vinculados a la investigación con indagatoria, procediendo la Fiscalía Seccional, mediante resolución del 7 de noviembre de 2002, a imponerle detención preventiva por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado en grado de tentativa y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.
A la menor se le dejó a disposición de la autoridad competente. Agotado el rito propio del sumario y la causa, el Juzgado 20 Penal del Circuito de Cali, el 14 de agosto de 2003, profirió sentencia de primera instancia declarando responsables a CASTILLO SANDOVAL y CERÓN GIRALDO como coautores de los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado en grado de tentativa y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.
El defensor de CASTILLO SANDOVAL recurrió el fallo del a quo, aduciendo que no puede atribuírsele autoría por el delito de homicidio agravado porque no existió la intención de herir. Reclamó contra la decisión impugnada el haber decidido sin hacer cumplir el principio de investigación integral, remitiendo a los funcionarios a las alegaciones presentadas en el debate oral.
Finalmente invocó la absolución del inculpado por ausencia de dolo, sosteniéndose que al disparar no lo hizo con la intención de causar daño sino para proteger su vida porque lo iban a linchar, el suceso fue un caso fortuito, pues disparó de espaldas y corriendo y la acción no se dirigió contra una persona determinada. El apoderado de CERÓN GIRALDO en la impugnación del fallo proferido por el Juzgado 20 Penal del Circuito de Cali, sugiere la anulación de lo actuado desde la calificación del sumario, por error en la imputación de la conducta delictiva, pues ha debido condenarse por el delito de lesiones personales o por homicidio preterintencional, pues el daño generado en principio no fue mortal y no tuvo relación con el deceso posterior, además los autores no tuvieron la intención de matar.
El Tribunal, con base en el testimonio de la víctima, la versión suministrada por la menor OLGA LUCÍA BOLAÑOS POLOCHE y la aprehensión de los responsables en inmediaciones a los hechos, descartó la tesis de la inocencia, pruebas a las que sumó los resultados de los dictámenes de Medicina Legal, para atribuir el resultado típico al proceder de los incriminados, pues la herida generó un trauma raquimedular que obligó a la víctima a un reposo integral y que luego “derivó en un daño difuso alveolar que colapsó finalmente al paciente”.
Estos supuestos, además del propósito inequívoco de matar, obtenidos del análisis del arma utilizada y de las circunstancias en que se ejecutó la conducta, condujeron al juzgador a encontrar en la lesión inicial la causa de la muerte y la intención de causarla por parte de los procesados. El reproche hecho con base en las pruebas dejadas de practicar y que fueron relacionadas en la sustentación del recurso de apelación, no fue atendido por el ad quem, por haberse sugerido su incorporación extemporáneamente, pues no fueron propuestas por el sujeto procesal en los períodos probatorios de las instancias. 2.
Los demandantes sostienen que las autoridades judiciales que conocieron del proceso penal al que se ha hecho referencia en el numeral anterior, les vulneraron el debido proceso, el derecho de defensa y los principios de investigación integral, legalidad y no responsabilidad objetiva, sustentando la supuesta vía de hecho en habérseles atribuido el delito de homicidio agravado, reato del que se declaran inocentes JORGE ELIÉCER CASTILLO SANDOVAL y leonardo fabio cerón giraldo, pues la lesión no afectó parte vital del organismo de la víctima, admitiendo haber incurrido en el delito de lesiones personales.
Para CASTILLO SANDOVAL y cerón giraldo, al proceso no se allegaron pruebas que desvirtúen las versiones suministradas en las indagatorias, ni en la actuación se les comprobó la intención de causar la muerte, ánimo que niegan haberles asistido en estos hechos. Censuran los accionantes el no haber prohijado el Tribunal las alegaciones de sus defensores y la credibilidad otorgada a OLGA LUCÍA BOLAÑOS POLOCHE, así como el alcance asignado a la historia clínica.
Solicitan al juez constitucional la revocatoria del fallo del Tribunal de Cali, se declare la nulidad de lo actuado y se disponga su libertad provisional. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.
2. JORGE ELIÉCER CASTILLO SANDOVAL y leonardo fabio cerón giraldo promovieron la acción de tutela por las actuaciones cumplidas y las decisiones adoptadas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado 20 Penal del Circuito con sede en dicha capital, así como por los Delegados de la Fiscalía que actuaron en el proceso penal en el que se les profirió condena por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado en grado de tentativa y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.
En relación con el propósito de los actores, debe la Sala señalar que sus pretensiones escapan al objeto de la acción pública, pues consiste en desconocer las actuaciones y las decisiones judiciales de las autoridades demandadas, las que se sustentaron en prueba legalmente allegadas al expediente. Además, los procesados ejercieron los derechos de impugnación, defensa material, defensa técnica y contradicción, en los términos referidos en el acápite anterior, por lo que las denuncias que hacen en la demanda de tutela resultan infundadas.
Los fundamentos esgrimidos en la demanda de tutela no son otros que los temas propuestos como sustentación del recurso de apelación, los cuales fueron resueltos por el ad quem con sujeción al orden jurídico interno, criterio del que se apartan los accionantes, expresando su inconformidad a través de un alcance distinto que le otorgan a las pruebas, sin que con ello pongan de presente la vulneración de los derechos fundamentales cuyo amparo reclaman. 3.
Admitir que mediante una tutela se adelante un nuevo juicio para verificar situaciones que fueron objeto de decisión por las autoridades competentes conforme al trámite establecido por el legislador y las normas sustanciales que regulan los temas resueltos, es reabrir un debate superado, con desconocimiento de los principios de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la preclusión de los actos procesales, lo cual es constitucionalmente improcedente.
En principio, entonces, la interpretación legítima del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administrador de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela. Excepcionalmente esta regla resulta inaplicable cuando los funcionarios judiciales en las actuaciones cumplidas hayan desconocido los derechos fundamentales, situación que no corresponde al asunto examinado.
Resulta equivocado que los actores hayan acudido en este caso a la tutela con el propósito de desconocer las actuaciones cumplidas por los funcionarios judiciales demandados, cuando las finalidades previstas para la acción pública no son las de una tercera instancia ni las de un mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios. La propuesta de los demandantes implica contrariar las reglas del debido proceso y el principio de la autonomía de los funcionarios judiciales, reglas que el juez constitucional está obligado a observar por mandato constitucional. 4.
A juicio de la Corte, los funcionarios demandados no han vulnerado los derechos fundamentales del demandante, bien distinto es, que a través de la demanda de tutela examinada, pretendan revivir el debate para cuestionar el criterio de los juzgadores de instancia, lo cual escapa al objeto de la acción pública, al no evidenciarse una actuación arbitraria, ni la supuesta afectación que se denuncia, por lo que la tutela debe denegarse por improcedente. 5.
No es viable mediante la acción pública cuestionar decisiones proferidas dentro de una actuación judicial, como en esta oportunidad lo hace el demandante, porque el juez constitucional no tiene competencia para conocer con fundamento en el artículo 86 de la C.N. de las providencias de los funcionarios judiciales, de ahí la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos 11,12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. 6.
La tutela presentada no le permite a la Corporación entrar en el análisis de fondo del asunto que fue objeto de debate, como lo pretenden los accionantes, como quiera que esta no es función constitucional que debe cumplir en esta oportunidad la Sala, según se dejó explicado anteriormente, su competencia se limita a establecer si los derechos fundamentales del demandante fueron desconocidos en el trámite de la acción pública. 7.
Por consiguiente, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Declarar improcedente la tutela invocada por el actor conforme a lo dicho en la parte motiva de esta providencia. 2. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que esta determinación no sea impugnada.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria