CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Nº 18928 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 18928 Acta Nº 62 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil ocho (2008). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado, por la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE MICROEMPRESARIOS INDEPENDIENTES COOMULIMIND contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, MARÍA AMPARO GONZÁLEZ MONTES, VICTOR FABIÁN CRISTO GONZÁLEZ y JORGE MIGUEL CRISTO GONZÁLEZ, por las providencias proferidas dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por SANDRO JOSÉ JÁCOME SÁNCHEZ, en el cual éste último cedió el 50% del crédito a favor de la accionante.
ANTECEDENTES 1. Pretende la accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad de oportunidades ante la ley, a la dignidad, a recibir una debida y recta administración de justicia, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados. Fundamenta sus peticiones en los hechos que se sintetizan a continuación: Que en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, cursa el proceso ejecutivo, a continuación de ordinario, promovido por Sandro José Jácome Sánchez, con quien la accionante celebró contrato de cesión del 50% del crédito que se ejecuta, el cual aceptó el Juzgado por auto de 16 de agosto de 2007, que en esa misma providencia negó la solicitud de embargo y retención de los dineros provenientes de la pensión de sobrevivientes de los demandados.
Sostiene que la decisión de negar la solicitud de embargo, no tuvo ningún respaldo jurídico, ni legal, razón por la que, contra la misma, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, mediante escrito en el que solicitó indicar en la providencia la norma en que se sustenta la negativa; que el Juzgado resolvió sin exponer argumentos distintos a los citados en la providencia recurrida.
Afirma que el Tribunal, al conocer de la apelación, mediante providencia de 26 de mayo de 2008, confirmó con los mismos argumentos del a quo, que “ en nada tienen que ver con el asunto pedido, distrayendo la atención del debate jurídico como se hizo en primera instancia, mencionando los requisitos que exige el Decreto 1073 de 2002, que regula una situación totalmente distinta a la planteada”; que para resolver el embargo de la pensión de los demandados, los argumentos expuestos en primera y segunda instancia exigen unas condiciones de orden legal inexistentes; que por ello, tanto el Juzgado como el Tribunal, actuaron de manera subjetiva y caprichosa.
Finalmente, manifiesta que el Tribunal, por auto de 29 de julio de 2008, no accedió a la solicitud de aclaración de la providencia que resolvió la apelación; que, por ello, no existe otro mecanismo de defensa judicial, diferente a la acción de tutela, para controvertir esa “ irregular decisión ”. Por lo anterior solicita: ” … Se ordene anular el auto de fecha 16 de agosto de 2007 del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta dentro del proceso 335/2001, en su numeral 6º de la parte resolutiva, ( ) Se ordene anular el auto de fecha 26 de mayo de 2008 proveniente de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, (…) Se ordene que es procedente el embargo de los dineros de la pensión de sobrevivientes de los demandados ” (fl. 4 cuad anexo) 2.- Por auto de 30 de septiembre de 2008, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, vinculó a los intervinientes dentro del proceso controvertido, ordenó notificar a los funcionarios y demás accionados para que dentro del término de traslado se manifestaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
No hubo pronunciamiento, según constancia secretarial visible a folio 13 del cuaderno de la Corte. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos fundamentales, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida el acto amenazante o lo suspenda. Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra providencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.
Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra providencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Encuentra la Sala que de la actuación surtida ante los funcionarios accionados, no se desprende la vulneración de los derechos alegados por la accionante, pues a la misma se le impartió el trámite que legalmente le correspondía, de acuerdo con lo dispuesto por las normas que regulan lo concerniente al trámite de las medidas de embargo y secuestro en el proceso ejecutivo laboral y concretamente, en cuanto a las consideraciones expuestas para confirmar la decisión del Juzgado, las cuales lucen razonadas, carentes de arbitrariedad, y, por ello, sin que de las mismos se deduzca quebrantamiento de algún derecho de rango superior, ni menoscabo de las garantías procesales.
En esa medida, pese a las discrepancias de la actora, el amparo no está llamado a prosperar, pues, como se ha sostenido en múltiples pronunciamientos, el mecanismo constitucional no puede ser óbice para invadir al juez natural del proceso, cuando quiera que éste adopte una decisión que se ajusta al ordenamiento jurídico. Adicionalmente, no existe asidero jurídico para hacer un reexamen probatorio y sustancial del proceso, pues de proceder así se estaría desconociendo la facultad de libertad de apreciación probatoria con que cuentan los jueces laborales, según los precisos términos previstos por el artículo 61 del C.P.L. y S.S. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 18928 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ 15