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T-18927 (22-08-07) Bonos pensionales.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 1299 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 18927 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 18927 Acta No 69 Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil siete (2007). Decide la Corte la impugnación formulada por el Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público contra el fallo de 26 de junio de 2007, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en el trámite de la tutela que en su contra adelantó ROSA BECERRA DE BARCO.

ANTECEDENTES ROSA BECERRA DE BARCO interpuso acción de tutela, con el objeto de obtener la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad ante la ley, al mínimo vital y a la dignidad humana, en conexión directa con los derechos constitucionales a la seguridad social y a la protección a las personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, supuestamente vulnerados por la entidad accionada.

En esa medida solicitó: “ORDENAR A LA OFICINA DE BONOS PENSIÓNALES del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que proceda de inmediato con la EMISIÓN Y PAGO DEL BONO PENSIONAL de mi cónyuge fallecido EDUARDO BARCO RUÍZ CON EL SALARIO BASE DE $848.000 tal y como estaba emitido al momento de su deceso, haciendo aplicación en derecho y caso omiso del contenido de la sentencia C- 734/05 ya que la misma, al no surtir efectos retroactivos, no aplica para mi caso particular ( ) ORDENAR a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público mantener informada a esa Corporación, a Protección S.A y a mí sobre la solución antes requerida, hasta tanto se haya solucionado definitivamente la situación por la cual tutelo” (fl. 13 Cuad.

Tribunal) (Ibídem). Fundamenta su solicitud en los hechos que se sintetizan a continuación: Expuso que su cónyuge se trasladó, el 18 de mayo de 1998, al fondo de Pensiones Obligatorias PROTECCIÓN S.A, lo que originó el derecho al bono pensional en los términos del artículo 113 de 1993. Aseguró que la entidad administradora inició la reconstrucción de la historia laboral, y que, con posterioridad a ello, el 22 de octubre de 2004, obtuvo la emisión del bono con base en el salario devengado a la fecha de corte.

Que con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, solicitó a la Administradora, el pago de su pensión de sobreviviente, por lo que, dicha entidad, solicitó la redención anticipada del bono, la cual no se ha llevado a cabo por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por cuanto éste anuló el acto administrativo N° 2474 de 2004, mediante el cual se había emitido el referido bono. Relató que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, le comunicó que, al haberse declarado la inexequibilidad del literal a) del artículo 5 del Decreto Ley 1299 de 1999, mediante la sentencia C-734 de 2005, que fijó los topes máximos de cotización al Instituto de Seguros Sociales, no se podría efectuar el pago de conformidad con el salario devengado, sino con la base de $665.070.

Por último señaló que la sentencia T-147 de 2006, concedió el amparo, frente a idénticos supuestos fácticos, razón adicional para reclamar el amparo. 2.- El 13 de junio de 2007, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, avocó el trámite y dispuso notificar a la entidad accionada, para que se pronunciara y ejerciera su derecho de defensa (fls. 112). 3.- Mediante fallo de 26 de junio de 2007, la Corporación antes señalada tuteló los derechos invocados por la accionante, y ordenó a la OBP del Ministerio a: “la expedición y emisión del bono pensional correspondiente al señor EDUARDO BARCO RUÍZ, tal y como ha sido solicitado por PROTECCIÓN S.A, teniendo en cuenta el salario devengado por la demandante a junio 30 de 1992, y la jurisprudencia de la Corte constitucional sentada en la sentencia T 147 de 2006, anteriormente transcrita” (Fl. 158 Cuad.

Tribunal) (Ibídem). 4.- El Jefe de la Oficina de Bonos Pensiónales impugnó la decisión; señaló que la jurisprudencia constitucional no se encuentra unificada, y que la Administradora del Fondo de Pensiones no ha presentado la liquidación provisional a ROSA BECERRA DE BARCO, para que la acepte y autorice la emisión. Reitera que el bono debe expedirse de conformidad con la ley vigente, toda vez que se trata de normas de imperativo cumplimiento, no susceptibles de interpretación ni modificación, que deslegitiman a la accionante para exigir mediante este trámite, la emisión y redención del bono; en ese orden solicita declarar la improcedencia de la acción y en consecuencia revocar en su totalidad el fallo de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela consagrada en la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares.

No obstante, esta acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura en la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, si existe otra vía judicial idónea.

En relación con el asunto aquí planteado, esta Sala de la Corte, ha precisado sobre la improcedencia de acudir al mecanismo constitucional y excepcional de la tutela para discutir, y obtener la expedición del denominado bono pensional previsto por la Ley 100 de 1993 y sus Decretos Reglamentarios; verbigracia, en fallo de tutela proferido el 13 de junio de 2004, radicación 10831, se dijo: “…Igualmente ha de destacarse que el reconocimiento de bonos pensionales es un derecho de rango legal, que se excluye obviamente del trámite preferencial al que corresponde la Acción de Tutela, como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala de la Corte; así por ejemplo en la sentencia emitida el 15 de marzo de 2001 con radicación 6501 se indicó: “..El derecho al pago del bono pensional es de rango eminentemente legal de ahí que para su protección la peticionaria no pueda valerse de la acción de tutela pues esta ampara exclusivamente derechos fundamentales constitucionales..” Como del contenido del escrito inicial se desprende que lo que la peticionaria pretende es que se ordene al Ministerio de Hacienda, Oficina de Bonos Pensionales, “LA EMISIÓN Y PAGO DEL BONO PENSIONAL ”, cabe decir, acorde con lo que tantas veces frente a asuntos similares se ha sostenido, que tal aspiración no puede recibir amparo por parte del juez Constitucional, dado que entraña discusiones de contenido patrimonial; de modo que el debate en torno al pago de dichas acreencias, deberá suscitarse por el procedimiento idóneo.

En efecto, para la peticionaria lograr eventualmente su objetivo, cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir, si lo desea en demanda ante la jurisdicción competente. Además no se está en presencia de un perjuicio irremediable que amerite la protección como mecanismo transitorio. El fundamento del Tribunal para proferir su decisión, por lo tanto, es contrario a lo decidido por esta Sala de la Corte en casos similares.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. En consecuencia, se niega el amparo solicitado. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 9