Micelio
T-18926 (03-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Desacato Tutela Rad. No. 18926 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Incidente de desacato No. 18926 Acta No. 40 Bogotá D. C., tres (3) de noviembre de dos mil diez (2010).

Resuelve la Corte el incidente de desacato promovido por EMIRO RAFAEL RAMBAO DE LA HOZ contra la SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BARRANQUILLA S.A. E.S.P.

ANTECEDENTES La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional en sentencia T-401/09 revocó la decisión de tutela proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y en su lugar dispuso: “ORDENAR a la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P., que proceda dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la ejecutoria de este fallo, al pago de las prestaciones e indemnizaciones reconocidas por la Jurisdicción Laboral al señor Emiro Rafael Rambao de la Hoz, mediante la sentencia de 21 de mayo de 2004 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Municipio de Soledad, confirmada por el Tribunal de Distrito Judicial de Barranquilla -Sala Cuarta de Decisión Laboral- mediante sentencia del 14 de septiembre de 2005, en los mismos términos y condiciones en que fueron proferidas.” Por intermedio de apoderado judicial, el accionante promovió incidente de desacato y solicitó requerir al Gerente de la sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P. “para que en forma inmediata cumpla la sentencia T-401 del 4 de junio de 2009, emanada de la Corte Constitucional”; que en caso de la omisión del acatamiento del fallo, “tomar los correctivos del caso para proteger los Derechos Fundamentales Constitucionales conculcados” e imponer las sanciones de arresto y multa correspondientes; compulsar copias de la actuación a la “Fiscalía General de la Nación Unidad Delitos Contra la Administración Pública, para que se investigue el punible de Prevaricato por Omisión o Fraude a Resolución Judicial”, así como a la “Superservicios – Seccional Atlántico” para que se investiguen y sancionen a los funcionarios implicados.

El 11 de octubre pasado se dispuso dar traslado del escrito al Gerente de la sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P. y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (folios 45 a 47 cuaderno incidental). La Coordinadora del Grupo de Defensa Judicial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios informó que “mediante oficio No. SSPD 20094100693301 del 10-08-2009, suscrito por la Dirección Técnica de Gestión de Acueducto y Alcantarillado” se comunicaron los trámites adelantados tanto por dicho ente, como por la sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P., para el cumplimiento de la sentencia de la Corte Constitucional (folios 60 a 62 cuaderno incidental).

Dentro del término concedido, la sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P., allegó escrito donde relató las gestiones que ha venido realizando para dar cumplimiento a la sentencia T-401 de 2010, las cuales concluyeron con la consignación realizada el 30 de junio de 2010 a favor del accionante por la suma de $15’786.182 en la cuenta del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad del Banco Agrario de Colombia (folios 74 a 81 cuaderno incidental).

El 21 de octubre de 2010, se dispuso oficiar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad, para que certificara “la existencia del depósito judicial efectuado a favor del accionante por parte de la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P. y para que indique su valor y fecha” (folios 123 y 124 cuaderno incidental).

La Secretaria del Juzgado mencionado remitió copia de la certificación solicitada, donde se indicó que “a folio 203 del folder correspondiente a la relación de título generales remitida por el Banco Agrario de Colombia, recibida por este Juzgado el día ocho (8) de julio del año 2010, aparece puesto a nuestra disposición el Título Judicial No. 416010001438025 de fecha 30 de junio de 2010, por valor de Quince millones setecientos ochenta y seis mil ciento ochenta y dos ($15.786.182.00) pesos, consignados por LA SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANATARILLADO (SIC) Y ASEO DE BARRANQUILLA (TRIPLE A), IDENTIFICADA CON NIT No. 08001359131, donde aparece como demandante EMIRO RAFAEL RAMBAO identificado con la c.c. #868259 y como demandado ACUEDUCTO METROPOLITANO DE SOLEDAD identificado con NIT No. 08901176819” (folio 137 cuaderno incidental).

CONSIDERACIONES La jurisprudencia constitucional establece que el principal objetivo del incidente de desacato es obtener que el obligado cumpla la respectiva decisión de tutela y por consiguiente, en el trámite incidental será preciso establecer si la orden judicial fue desatendida por negligencia del obligado. Además, en virtud de los principios del debido proceso y la seguridad jurídica, la orden impartida por el juez de tutela hace tránsito a cosa juzgada y debe ser cumplida en la forma y términos en que fue expedida.

Es decir, que en el trámite del incidente de desacato no se puede modificar el contenido o delimitar los alcances del amparo; se exceptúan únicamente aquellos casos en los que la orden resulte imposible de cumplir o ineficaz para la protección del derecho fundamental. Establecido lo anterior, observa la Sala que la empresa de servicios públicos, cumplió lo ordenado en la sentencia T-401 de 2009, pues la sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P. consignó efectivamente “las prestaciones e indemnizaciones reconocidas por la Jurisdicción Laboral al señor Emiro Rafael Rambao de la Hoz, mediante la sentencia de 21 de mayo de 2004 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Municipio de Soledad, confirmada por el Tribunal de Distrito Judicial de Barranquilla -Sala Cuarta de Decisión Laboral- mediante sentencia del 14 de septiembre de 2005, en los mismos términos y condiciones en que fueron proferidas” (folios 120, 121 y 137 del cuaderno incidental), sin que sea dable al accionante en este momento controvertir las sumas allí ordenadas, pues para ello tuvo a su disposición los recursos de ley en su momento, de tal modo que no se configura el desacato de que trata el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO. - NO IMPONER sanción al GERENTE de la SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BARRANQUILLA S.A. E.S.P., acorde con lo dicho en las consideraciones. Archivar las diligencias. SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 6