Micelio
T-18925 (15-12-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 18925 A/. Juan Manuel Marín Ossa Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 18925 A/. Juan Manuel Marín Ossa Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÒN PENAL Magistrado Ponente: Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado Acta No. 114 Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil cuatro (2.004).

VISTOS: Se pronuncia la Sala en relación con la tutela instaurada mediante por el ciudadano detenido JUAN MANUEL MARÍN OSSA, contra el Tribunal Superior de Medellín en protección del derecho fundamental a la libertad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION: JUAN MANUEL MARÍN OSSA se encuentra privado de su libertad desde el 16 de junio de 2001 y actualmente permanece recluido en la cárcel Nacional de Bellavista de Medellín, por razón de una investigación penal por la conducta punible de extorsión en grado de tentativa. Refiere el accionante que como consecuencia de una acción pública de habeas corpus, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad que conoce de su proceso, debió reconocerle el derecho a su libertad provisional con fundamento en lo dispuesto por el numeral 7 del artículo 365 del Código de Procedimiento Penal.

Asegura que el 23 de junio de 2004, a los dos días de concedido ese beneficio, el mencionado despacho judicial dictó sentencia condenatoria en su contra y dispuso en el numeral 2º del fallo la revocatoria de su libertad, la cual no había podido haberse hecho efectiva por la caución cuantiosa impuesta a pesar del conocimiento procesal de su limitación económica para constituirla.

Ante esos hechos y por haber impugnado el fallo, su abogado solicitó al tribunal el cambio de caución la cuál le fue negada, como también el recurso de habeas corpus interpuesto contra esta decisión, razones por las cuales impetra la acción pues al no hallarse ejecutoriada la sentencia por haber acudido en casación, se le ha vulnerado el derecho a su libertad porque la misma no ha sido revocada de manera legal.

CONSIDERACIONES: Se ha pretendido erigir a la tutela en una instancia adicional a las ordinarias, pues suele ser común que ante el fracaso de la impugnación contra una decisión que causa agravio, el sujeto procesal que se hallaba legitimado acuda de manera indebida a la acción constitucional bajo el pretexto de supuestas violaciones de sus derechos fundamentales.

Con ello se busca prolongar los recursos ordinarios o provocar la intervención del juez constitucional, desnaturalizando a la tutela al contrariar su finalidad y al desconocer voluntariamente o no su carácter subsidiario, pues a pesar de hallarse en trámite la impugnación extraordinaria se acude a la demanda sin que exista un perjuicio irremediable que la hiciera procedente como mecanismo transitorio.

Para la Sala, lo propuesto en la demanda revela únicamente la inconformidad del accionante con la decisión judicial cuestionada, la cual quiere sustentar con apoyo en citas de numerosas sentencias constitucionales que se refieren a la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales y a la vulneración de distintos derechos fundamentales, pero que –sin duda- son inaplicables a la situación planteada en ella.

En efecto, el artículo 188 de la ley 600 de 2000 relativo al cumplimiento inmediato de las providencias que disponen la libertad y la detención, o las que ordenan medidas preventivas, prevé –en su inciso segundo- que al negarse el sustituto de la suspensión condicional de la ejecución de la pena la captura no podrá ordenarse hasta tanto el fallo se encuentre en firme, a menos que durante el trámite del proceso se hubiera proferido medida de aseguramiento de detención preventiva.

Es decir, la disposición autoriza al juez para que al momento de dictar sentencia disponga la captura –privación de la libertad- del procesado que habiendo sido afectado en la investigación con detención preventiva se hallare en libertad provisional, cualquiera sea el motivo que hubiera dado lugar a dicho beneficio. De modo que el fallo del tribunal que confirmó las decisiones adoptadas por el juez de primera instancia en la sentencia es legítimo, acorde con lo dispuesto por el ordenamiento jurídico y sustentado en norma legal; luego la acusación de que él configura una vía de hecho es una genérica afirmación cuya finalidad no es otra distinta a que a través del mecanismo constitucional se revise su legalidad.

Dado que este no es el fin para el cual se consagró la tutela y como quiera que contra el fallo de segunda instancia se interpuso la casación, la demanda es improcedente por la existencia de otros recursos o medio de defensa judiciales conforme a lo dispuesto por el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, pues no se evidencia un perjuicio irremediable para el accionante.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Denegar por improcedente la demanda de tutela instaurada por el ciudadano detenido JUAN MANUEL MARÍN OSSA. 2. De no ser recurrida esta decisión, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Cópiese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÈREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMIREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria 1 7