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T-18924 (15-12-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela primera instancia N° 18924. DANIEL ALEJANDRO CARDONA ATEHORTÚA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela primera instancia N° 18924. DANIEL ALEJANDRO CARDONA ATEHORTÚA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 114 Bogotá D. C., quince (15) de diciembre de dos mil cuatro (2004).

V I S T O S Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el accionante DANIEL ALEJANDRO CARDONA ATEHORTÚA, contra el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Medellín, a cargo de la doctora Fatiniza Bedoya de Castañeda, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, integrada por los Magistrados doctores Lucena Echeverry de Henao, Luis Ángel Gallo Montoya y John Jairo Gómez Jiménez, y el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicho municipio, cuya titular es la doctora María Herminia Cala Moreno, por presunta lesión a sus derechos constitucionales.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El sustento del reproche constitucional por vulneración de sus derechos fundamentales se contrae a cuestionar las sentencias proferidas, en primera y segunda instancia, por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Medellín y por el Tribunal Superior de la misma ciudad, decisiones que, en su criterio, contienen una vía de hecho y, por lo mismo, violaron el debido proceso y el derecho de defensa, toda vez dichos fallos con incongruentes con la resolución de acusación. Sostiene el actor que la Fiscalía Ciento Treinta Seccional de Medellín inició en su contra proceso penal por la muerte violenta de Edison Salazar Ochoa, razón por la cual fue escuchado en indagatoria y, el 17 de junio de 2003, se le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva como “ coautor ” del delito de homicidio, providencia que por virtud del recurso de apelación interpuesto por su defensora, fue confirmada en segunda instancia. Asevera que cerrada la investigación y presentados los alegatos de conclusión, el 5 de diciembre siguiente se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en su contra como “ coautor ” del citado delito contra el bien jurídico de la vida.

Señala que tramitado el juicio, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Medellín, el 17 de marzo de 2004, dictó sentencia mediante la cual lo condenó a la pena principal de 192 meses de prisión como “ autor ” del delito de homicidio, decisión contra la cual interpuso el recurso de apelación. Añade que el Tribunal Superior de la citada ciudad confirmó la sentencia de primera instancia, limitándose solamente a disminuir la pena impuesta a 13 años de prisión. Precisa el actor que la vía de hecho por la cual acudió a esta acción constitucional, consiste en que las sentencias de instancia son incongruentes con la resolución de acusación, toda vez que se le convocó a juicio como “ COAUTOR ”, mientras que se le condenó como “ AUTOR ”, situación que, en su criterio, viola el principio de congruencia y, por lo mismo, se afectan las garantías fundamentales del debido proceso y del derecho de defensa, irregularidad que en su opinión genera nulidad de la actuación. Luego de citar unas normas de la Constitución Política y del Código de Procedimiento Penal y de transcribir unas jurisprudencias de la Corte Constitucional, finaliza solicitando se restablezcan los citados derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como surge claro que el objeto de la queja constitucional se centra en el contenido de las sentencias dictadas por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Medellín y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, a través de las cuales se condenó al accionante Daniel Alejandro Cardona Atehortúa a la pena principal de 13 años de prisión, como “ autor ” del delito de homicidio, procurando por esta vía controvertir lo relacionado con el grado de participación que tuvo en la realización de la mencionada conducta punible, el que estima disonante con la resolución de acusación, se hace necesario reiterar el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, según el cual la acción de tutela contra decisiones judiciales resulta, por regla general, improcedente.

La tutela, se ha insistido, es un mecanismo residual y supletorio que no puede suplantar las vías ordinarias de reclamación judicial, por cuanto ellas son garantía de orden en un Estado Social de Derecho. No puede verse esta acción como instancia adicional a las establecidas en la ley, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial y, en especial, lo que fue decidido por el juez natural de manera motivada y razonable, máxime si se usaron los medios de controversia judicial y el accionante fue asistido y asesorado durante el proceso por un profesional del derecho.

Tal postura se sustenta, además, en que a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, hecha por la Corte Constitucional en sentencia C-543 del 1° de octubre de 1992, el juez constitucional no puede conocer por vía de tutela de las providencias judiciales. Como dicha sentencia de inexequibilidad, de acuerdo con el artículo 243 de la Carta Política, se encuentra protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, es de obligatoria observancia para las autoridades judiciales, además de que los principios constitucionales en ella amparados, tales como el de la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales (art. 228 C. P.), el del debido proceso (art. 29 ibidem ) y el de la cosa juzgada, tienen plena vigencia. Por consiguiente, un mecanismo residual y supletorio por esencia, como lo es la tutela, no puede suplantar las vías ordinarias, toda vez que ellas son garantía de orden en un Estado Social de Derecho.

Solamente se permite la eventual injerencia del juez de tutela cuando está de por medio la comisión de un hecho que pudiera enmarcarse dentro de presupuestos de arbitrariedad, capricho o ilegalidad del juez natural, lo que no sucede en este caso, pues dentro de los fallos de primer y segundo grado se efectuó un juicioso estudio que, con base en los medios de convicción obrantes en el diligenciamiento, llevó a declarar responsable al ahora accionante en su condición de autor y, por ende, a la correspondiente imposición de la pena.

Significa lo anterior que el juez natural, en las dos instancias del proceso penal, analizó y valoró el recaudo probatorio y la imputación respecto del grado de participación, lo que sugiere que la propuesta de eventual intromisión del juez de tutela no pasa de ser un ruego de revisión indiscriminada e inconformidad con dicho fallo, lo que está vedado al juez de tutela.

Finalmente, el actor contaba con la oportunidad de acudir a la casación, la cual era un medio de protección a su alcance para cuestionar la presencia de errores o defectos de orden sustancial o procesal que podían ser estudiados por la Corte ante la presentación de una demanda ajustada a las previsiones legales. Si no lo hizo y no agotó las acciones de reclamación, no es excusa para acudir al juez constitucional, a menos que sea soslayada la competencia y las facultades del juez natural.

En consecuencia, se negará el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. Negar la tutela reclamada por el accionante DANIEL ALEJANDRO CARDONA ATEHORTÚA, conforme a las anteriores motivaciones. 2.

En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria 8 7