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T-18923 (04-09-07) RC-T Decisión judicial. Debido procesoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 18923 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 18923 Acta No. 72 Bogotá D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil siete (2007). Se resuelve la impugnación presentada por el apoderado de MARCO TULIO PERAZA, contra la sentencia proferida el 6 de junio de 2007 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela instaurada por el recurrente contra el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES A través de apoderado, el recurrente inició acción de tutela contra el Juzgado mencionado por la supuesta violación de los derechos a la igualdad ante la ley y al debido proceso. Fundamenta sus peticiones en que el 27 de enero de 1997 presentó demanda ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca; el 11 de marzo de 1999 fue rechazada y se ordenó enviarla, por competencia, a la justicia ordinaria laboral, correspondiéndole por reparto al Juzgado 15 Laboral del Circuito quien, el 16 de julio de 2004, después de 8 años, dentro de la audiencia de juzgamiento declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó su devolución; contra esa decisión interpuso el recurso de apelación y el Tribunal, el 29 de octubre de 2004, lo inadmitió; el 5 de noviembre de 2004, a petición del recurrente, corrigió el apellido del actor “ y dispuso la remisión del expediente al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca ”; el 15 de junio de 2006, el Tribunal Contencioso, ordenó devolver el expediente al Juzgado quien, debería provocar el conflicto de competencia y enviarlo a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, pero el Juzgado dispuso la devolución de la demanda y sus anexos.

Ante esta decisión, el actor, el 25 de agosto de 2006, pidió la remisión del expediente al Consejo Superior de la Judicatura para dirimir el conflicto de competencia y el Juzgado, el 11 de septiembre del mismo año, “ ordena atenerse a lo dispuesto en el auto que antecede”. En este “ paseo ”, dice, han transcurrido más de 8 años, y si el Juzgado no revoca la orden de devolución, se configura la prescripción de las mesadas atrasadas y no reconocidas desde el año 1997, lo que equivale a la pérdida de aproximadamente 7 años.

Tratando de impedir se le causara más daño, solicitó al Juzgado darle cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 29 de la C. P. y 33 del C. C. A., petición que le fue negada y ordenó la devolución de la demanda sin proponer el conflicto negativo de competencia. Con fundamento en lo anterior solicita ordenar al Juzgado 15 laboral del Circuito proponer el conflicto de competencia y remitir el expediente al Consejo Superior de la Judicatura.

TRÁMITE IMPARTIDO La acción de tutela se presentó inicialmente ante el Consejo Seccional de la Judicatura, quien el 25 de junio de 2007 dispuso su envío, por competencia, a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Mediante auto del 29 de junio de 2007 avocó el conocimiento y dispuso enterar de la decisión al JUEZ QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y a la demandada, dentro del proceso ordinario laboral, CAPRECOM.

En sentencia del 6 de julio de 2007 (folios 49 a 66 ), el Tribunal negó el amparo solicitado, al observar que de las decisiones tomadas dentro del proceso ordinario no se desprende la existencia de vías de hecho y, a más de lo anterior, el tutelante no interpuso los recursos o nulidades procedentes en las oportunidades que el procedimiento le otorga y concluyó que “ la tutela no puede convertirse en un instrumento opcional o paralelo frente a la Jurisdicción ordinaria pues evidentemente para ello no fue instituída ”.

La decisión anterior fue recurrida por el apoderado del tutelante argumentando que sí existe la violación al debido proceso, por cuanto el Juez cuando remitió el proceso a la jurisdicción contencioso administrativa, de allí se lo devolvieron indicándole que debía enviarlo a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura por haber provocado el conflicto de competencia, pero el Juez incumplió ésta orden, dice el recurrente.

SE CONSIDERA La acción de tutela, como la define el Artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituida para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, esta se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

El artículo 29 de la Constitución Política establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, deben observar las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas.

En este orden de ideas el debido proceso se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.

Pero esta obligación cobija no solo a la administración o autoridades públicas, sino también a los particulares, en la medida en que estos quedan sujetos a los trámites que regulan la actuación, sin que puedan, con su propio criterio, acatar y respetar aquellos que los beneficien y, desconocer e ignorar los procedimientos que consideren desfavorables.

En este asunto el tutelante presentó, ante la jurisdicción contencioso administrativa, una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, pero el 11 de marzo de 1999, se le rechazó la demanda, por falta de jurisdicción y se remitió a la justicia ordinaria laboral, correspondiéndole por reparto al Juzgado 15 Laboral del Circuito, quien avocó el conocimiento inicialmente, pero luego, dentro de la audiencia de juzgamiento celebrada el 16 de julio de 2004 (folios 35 a 37), consideró que no tenía competencia para conocer del asunto y declaró la nulidad de todo lo actuado, rechazó la demanda y ordenó la devolución al demandante junto con sus anexos.

Contra esta decisión el demandante interpuso el recurso de apelación; solicitó que las diligencias fueran enviadas a la jurisdicción contencioso administrativa; a ello procedió el Juzgado, pero el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 15 de junio de 2006, nuevamente las remite al Juzgado 15 Laboral del Circuito, quien se abstuvo de conocer de la acción, dicho Tribunal indicó que el Juzgado debía remitir a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, competente para dirimir el conflicto de competencia, pero el Juzgado, nuevamente, mediante auto del 15 de agosto de 2006, ordena devolver la demanda y sus anexos al actor; el demandante reitera al Juzgado el envío de las diligencias al Consejo Superior de la Judicatura, pero el Juzgado, el 11 de septiembre de 2006, niega la petición alegando que no provocó el conflicto de competencia por considerar que era competente en virtud de que se alegaba la existencia de un contrato de trabajo y la misma demandada, tampoco propuso la excepción previa.

De las actuaciones relacionadas anteriormente se infiere que el demandante en el proceso ordinario laboral solicitó en varias oportunidades al Juez 15 Laboral del Circuito le diera el trámite previsto en la Ley a su demanda teniendo en cuenta que había sido rechazada por la jurisdicción contencioso administrativa y el juzgado también se consideraba incompetente para conocer de la acción, pero el Juez, por considerar que se trataba de diferente jurisdicción, invocando el artículo 85 del C. P. C., la rechazó de plano, desconociendo que el numeral 2º del artículo 91 del C. P. C. fue declarado inexequible mediante sentencia C-662 del 8 de julio de 2004 y en su parte considerativa, al referirse al tema, plasmó el siguiente criterio “ En ese orden de ideas, será necesario para esta corporación señalar en la parte resolutiva de esta sentencia, que si bien la norma acusada es inexequible, para el caso de la excepción de falta de jurisdicción, el juez de conocimiento que declare la prosperidad de dicha excepción deberá remitir el expediente al juez de la jurisdicción correspondiente, de manera tal que se precise en forma concluyente a quien corresponde el proceso, o se suscite, si es del caso, el conflicto de jurisdicciones que finalmente deberá resolver el Consejo Superior de la Judicatura, sentando claridad para las partes, en la materia ”.

Precisamente, el accionante, intentó, sin éxito, que la jurisdicción contenciosa administrativa conociera del proceso; luego, al haberse admitido la demanda por la ordinaria, actuó ante ella, en espera de una decisión de fondo, pero a la postre no la obtuvo, porque el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, declaró la nulidad de lo actuado y le rechazó la demanda.

Acudió entonces a la segunda instancia, y finalmente el Tribunal consideró que era el a quo quien debía remitir las diligencias al contencioso administrativo. Estuvo pendiente del trámite, que obviamente esperaba se surtiera para que le definieran su caso, pero no halló respuesta, porque nuevamente se declaró la falta de jurisdicción. Era obvio, como lo dijo el Tribunal Contencioso Administrativo, que cuando él remitió el expediente al Juzgado 15 Laboral del Circuito, por considerarlo competente, si este también se negaba a asumir el conocimiento, lo que procedía era promover el conflicto negativo, para que lo definiera la autoridad competente; pero, lo que no podía era rechazar la demanda, en el año 2004, después de que en 1999 le dio trámite, a sabiendas de que en ese mismo año 1999, el Tribunal Contencioso Administrativo concluyó la ausencia de jurisdicción. Y, no puede aducirse que el interesado no interpuso los recursos pertinentes, ni que omitió pedir una nulidad, porque se repite que él estimó que el competente era el contencioso administrativo y allí dirigió su demanda; además, insistió, en su petición de definirse la competencia y de resolvérsele de fondo sus pretensiones, sin que le correspondiera pedir, menos promover el conflicto de jurisdicción ni llevarlo al conocimiento del Consejo de la Judicatura, actos a los cuales están obligadas las autoridades judiciales.

Así, esta Sala considera que se le vulneró el derecho al debido proceso y, en consecuencia se revocará la decisión impugnada, se concederá el amparo solicitado por violación al debido proceso y se ordenará al accionado que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, ordene la remisión del expediente al Consejo Superior de la Judicatura para que dirima el conflicto de jurisdicciones originado en su providencia del 16 de julio de 2004 dictada dentro del proceso ordinario laboral del accionante contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES, CAPRECOM.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR la sentencia de tutela proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 6 de julio de 2007 y en su lugar CONCEDER el amparo impetrado por MARCO TULIO PERAZA, respecto de las decisiones adoptadas por el Juzgado 15 laboral del Circuito de Bogotá el 16 de julio 2004, 15 de agosto de 2006 y 11 de septiembre de 2006, dentro del ordinario laboral del tutelante contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES, CAPRECOM.

SEGUNDO. - ORDENAR al Juzgado 15 laboral del Circuito de Bogotá, que en el término de 48 horas contados a partir de la fecha de la notificación de esta sentencia, ordene la remisión del expediente al Consejo Superior de la Judicatura para que dirima el conflicto de jurisdicción, en el ordinario laboral de MARCO TULIO PERAZA contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES, CAPRECOM.

TERCERO. - Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA No comparto la decisión adoptada, porque en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA SALVAMENTO DE VOTO Radicación tutela: 18923 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar las razones por las cuales me separo de la decisión, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresado mi salvamento de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 17