CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia 6 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 18921 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado ponente Tutela No. 18921 Acta No. 67 Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil siete (2007) Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por MARTHA ELENA SABOGAL CAMACHO contra la providencia del 12 de julio de 2007 proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra la NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA - MINERCOL LTDA. I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela, que la accionante ingresó a laborar a la Empresa Carbones de Colombia S.A. el 22 de enero de 1990, que por la sustitución patronal realizada el 16 de octubre de 1993 laboró para Ecocarbón Ltda.; que en diciembre 1998 esa entidad fue fusionada con la Empresa Minerales de Colombia S.A. y se denominó Empresa Nacional Minera LTDA. “MINERCOL LTDA”; que el Gobierno Nacional por medio del Decreto 254 de 2004 ordenó la supresión, disolución, y liquidación de la citada entidad.
Señaló que se afilió al sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria del Carbón “SINTRACARBÓN” y a partir del 17 de junio de 2003 fue designada como secretaria de prensa y de propaganda de “SINTRACARBON” Seccional Cundinamarca, con fuero sindical; que la entidad promovió proceso especial de levantamiento de fuero sindical ante e Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, sin que hasta la fecha se haya proferido sentencia. Adujo que la Empresa Minercol Ltda. (en liquidación) el 27 de abril de 2007 suscribió el acta de finalización de la liquidación y transfirió al Ministerio de Minas y Energía todos los derechos y obligaciones contenidos en la citada acta; que Minercol Ltda. Decidió dar por terminado su contrato de trabajo a partir del 30 de abril de 2007, fecha en la cual fue citada para darle a conocer una resolución por la cual se le reconocía pensión de jubilación. Afirmó que como el juzgado no ha levantado su fuero sindical, al tenor de lo dispuesto en el artículo 405 del Código Sustantivo de Trabajo, su contrato de trabajo no ha finalizado; que el 15 de mayo de 2007 solicitó al Ministerio accionado la suspensión del pago de la mesada pensional, mientras esté vigente su beneficio foral, e igualmente solicitó que se continuara con el pago de los salarios y beneficios legales y extralegales, pero frente a sus peticiones ha obtenido respuestas negativas.
En consecuencia, por estimar la accionante vulnerados sus derechos fundamentales a la “ protección ”, igualdad, fuero sindical y debido proceso, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se ordene al Ministerio de Minas y Energía que en un plazo improrrogable de 48 horas reestablezca el contrato de trabajo, cancele los salarios, prestaciones legales y extralegales y demás derechos laborales como consecuencia del fuero sindical y suspenda el pago de la mesada pensional, hasta que la jurisdicción ordinaria laboral ordene el levantamiento del fuero sindical del que es beneficiaria.
El Ministerio de Minas y Energía, a través de apoderado, en el informe rendido al Tribunal, señaló básicamente que por disposición legal se decretó la supresión, disolución y consiguiente liquidación de la Empresa Nacional Minera Ltda. por lo que su Gerente Liquidador instauró ante los despachos judiciales de los domicilios contractuales de sus trabajadores afiliados, las respectivas demandas de levantamiento de fuero sindical, entre las que se encuentra la de la petente, que adicionalmente la Empresa Minercol Ltda. en Liquidación terminó su existencia el pasado 30 de abril de 2007 por lo que por cumplimiento de una disposición legal se le terminó el contrato de trabajo a la actora; que por tanto la accionada no ha incurrido en vía de hecho alguna.
Que en este caso se dan los presupuestos consagrados en el artículo 5º y 6º del Decreto 2591 de 1991, que señalan que es improcedente la tutela cuando hay otro mecanismo de defensa judicial como lo ha sostenido la Corte Constitucional en múltiples pronunciamiento entre ellos la sentencia T-077 de 1995. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 12 de julio de 2007, declarando improcedente el amparo deprecado habida consideración de que no es este el mecanismo para valorar documentos o disposiciones con el fin de demostrar las afirmaciones sobre las cuales funda la actora sus peticiones ni para decidir su derecho al reintegro pretendido.
III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconformes con la decisión la petente la impugnó, señaló que el Ministerio de Minas y Energía asumió todas las obligaciones relacionadas con el levantamiento del fuero sindical y por ello, es el obligado a seguir pagando sus salarios y demás derechos laborales por la ficción creada por el Gobierno Nacional en cuanto a que el cargo desaparece cuando el Juez Laboral levante su fuero sindical.
IV. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por una acción o por una omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, que para ser ejercida no exige requisito formal alguno. Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera.
Sin embargo dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad. A ese amparo según lo dice expresamente el mismo artículo en su inciso tercero, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es entonces una figura de la cual se puede abusar y suplantar con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. Desde sus comienzos la misma Corte Constitucional ha sido enfática en destacar esta característica de la acción de tutela. Así por ejemplo, ya en su decisión C-543 de 1992, señalaba al respecto lo siguiente: “No es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”.
Según lo anterior, descendiendo al caso que nos ocupa, debe declararse la no prosperidad de la acción de tutela invocada por la actora, por cuanto lo planteado en ella es un asunto eminentemente jurídico y para resolverlo la afectada dispone de otro medio de defensa judicial y en este caso la acción no fue utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En consecuencia, y sin que sean necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por Martha Elena Sabogal Camacho, contra la NACIÓN MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA - MINERCOL LTDA. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCEO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria