CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 18920 JHON FREDY VÁSQUEZ SUÁREZ y OTRO Impugnación Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 18920 JHON FREDY VÁSQUEZ SUÁREZ y OTRO Impugnación Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 114 Bogotá, D.C, diciembre quince (15) de dos mil cuatro (2004).
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por JHON FREDY VÁSQUEZ SUÁREZ y NÉSTOR JOHANY ROBALLOS RODRÍGUEZ, contra el fallo de tutela proferido el día 11 de noviembre de 2004 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia - Caquetá -, mediante el cual se declaró improcedente el amparo del derecho fundamental de “ petición ” supuestamente vulnerado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado y la Fiscalía Tercera Especializada, ambos con sede en la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia - Caquetá -, previa definición de situación jurídica y calificación del mérito del sumario por parte de la Fiscalía Tercera Especializada con sede en la misma ciudad, conoce de un proceso penal adelantado contra JHON FREDY VÁSQUEZ SUÁREZ y NÉSTOR JOHANY ROBALLOS RODRÍGUEZ por el delito de concierto para delinquir. 2.
El defensor de los citados, quienes se encuentran privados de la libertad de locomoción en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Florencia, solicitó ante el juez del conocimiento el traslado del primero de ellos al Hospital María Inmaculada de la misma ciudad a efectos de recibir tratamiento médico para la “ migraña y sinutisis ” que padece.
En la actualidad el proceso está pendiente de la realización de la diligencia de audiencia preparatoria. 3. En la demanda de tutela los accionantes consideran vulnerado el derecho fundamental de “ petición ” como quiera que el director de la cárcel se niega a remitirlos, por falta de presupuesto, ante los médicos especialistas que se ocupen de sus quebrantos de salud.
Agregan que “ la utilización de las conjeturas o supociciones (sic) o corazonadas para fundamentar decisiones que involucran la responsabilidad objetiva es absolutamente prohivida (sic) ”. TRÁMITE DE LA ACCIÓN La Corporación competente admitió la solicitud de amparo y notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales accionadas y a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Florencia. Además, llevó a cabo una diligencia de inspección judicial sobre la actuación penal adelantada contra los accionantes.
El Director (e) del centro de reclusión mencionado se limitó a remitir copia de las historias clínicas de VÁSQUEZ SUÁREZ y ROBALLOS RODRÍGUEZ. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, mediante providencia del día 11 de noviembre de 2004, declaró la improcedencia del amparo precisando que la acción de tutela no es un mecanismo “ paralelo al sistema de justicia que estatuye el ordenamiento jurídico vigente ” y que es el Director del establecimiento de reclusión quien debe ordenar el traslado de los internos a un centro hospitalario, “ previo concepto del médico de planta ”.
DE LA IMPUGNACIÓN Los accionantes presentaron un escrito por medio del cual se limitaron a hacer expresa su intención de impugnar el fallo de primer grado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Constitución Política prevé en su artículo 86 que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces de la República con la intención manifiesta de lograr la protección inmediata de sus derechos constitucionales de tipo fundamental cuando por acción u omisión le sean amenazados o vulnerados de manera efectiva por cualquier autoridad pública o por algún particular, en las hipótesis previstas en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial idóneo para la protección adecuada de la garantías o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que el juez de tutela no se encuentra facultado para entrar a debatir y analizar la cuestión litigiosa ventilada al interior del trámite ordinario, pues su competencia se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violados o amenazados los derechos fundamentales. 3.
El problema jurídico que corresponde dilucidar al juez constitucional consiste en establecer si las autoridades judiciales accionadas y la pública vinculada vulneran el derecho fundamental de “ petición ” invocado por los accionantes. 4. Según se deriva de las pruebas aportadas al trámite, el procesado VÁSQUEZ SUÁREZ, aquí accionante, por conducto de su defensor, solicitó ante el Juez Penal del Circuito Especializado de Florencia - Caquetá - su traslado al Hospital María Inmaculada de la misma ciudad a efectos de recibir tratamiento médico para la “ migraña y sinutisis ” que padece.
No obstante, no existe constancia procesal de que el mencionado ni NÉSTOR JOHANY ROBALLOS RODRÍGUEZ hubieren desplegado algún tipo de actividad ante la Fiscal Tercera Especializada de Florencia y el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario del mismo lugar, con miras a obtener su remisión a un centro hospitalario que cuente con profesionales especialistas que se ocupen de sus quebrantos de salud a diferentes niveles.
Resáltese que el último funcionario, vinculado al presente trámite, en estricta atención de lo normado en los artículos 104 y ss. de la Ley 65 de 1993, es el competente para ordenar lo referido, previo concepto emitido por el “ médico de planta ” o tratante. 5. Es incuestionable que el juzgado especializado (accionado) no sentó su posición sobre el asunto puesto en su conocimiento por vía del pedimento referido.
Además, no existe constancia de que hubiere trasladado la solicitud a la autoridad pública competente (vinculada). 6. Por lo anterior, resulta nítido que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia le vulneró al accionante JHON FREDY VÁSQUEZ SUÁREZ su derecho fundamental de postulación, no de petición, e inobservó el contenido obligacional de dicha garantía. En ese sentido el fallo impugnado deberá ser objeto de revocatoria. 7.
Y, al no existir evidencia referida a que la Fiscal Tercera Especializada y el Director del centro carcelario de la misma ciudad hubieran recibido algún pedimento proveniente de los accionantes con el objetivo mencionado, no existe una conducta activa u omisiva que imputarles que de lugar a la vulneración del derecho de postulación y a la consecuencial protección de los solicitantes. 8.
Por otro lado, los accionantes VÁSQUEZ SUÁREZ y ROBALLOS RODRÍGUEZ cuentan con la posibilidad de intervenir en la diligencia de audiencia pública para que, directamente o por conducto del profesional del derecho que los asiste, planteen en el escenario natural las quejas referidas al objeto procesal allí debatido. 9. Finalmente, como consecuencia de la medida revocatoria anunciada se ordena al Juez Penal del Circuito Especializado de Florencia que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, si aún no lo hubiere hecho, le de respuesta a la solicitud efectuada por el procesado VÁSQUEZ SUÁREZ, por conducto de apoderado, o la traslade a la autoridad competente, informando de ello al solicitante.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. REVOCAR de forma parcial la decisión impugnada en el sentido de TUTELAR el derecho de postulación en titularidad de JHON FREDY VÁSQUEZ SUÁREZ y ordenar al Juez Penal del Circuito Especializado de Florencia que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, si aún no lo hubiere hecho, le de respuesta a la solicitud efectuada por el citado, por conducto de apoderado, o la traslade a la autoridad competente, informando de ello al solicitante. 2.
CONFIRMAR el fallo impugnado en lo que a la negativa de amparo frente al accionante NÉSTOR JOHANY ROBALLOS RODRÍGUEZ se refiere. 3. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Remitir el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez cobre ejecutoria la presente decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 10