CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 18917 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.18917 Acta No. 72 Magistrados Ponentes: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil siete (2007).
Sería del caso entrar a desatar la impugnación interpuesta por el señor Antonio Manuel Córdoba Rincón, a través de apoderado judicial contra el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, el 27 de junio de 2007, dentro de la acción promovida por el impugnante contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, si no fuese porque en la primera instancia, surtida ante el tribunal referido, se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el señor Antonio Manuel Córdoba Rincón promovió proceso ordinario laboral en contra de la Empresa Social de Estado Hospital General de Barranquilla, en busca del pago de unos saldos pendientes por concepto de contratos de prestación de servicios profesionales en salud que celebró con la entidad, ante el Juez Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, quien, admitió la demanda y dentro del traslado de la misma, la entidad demandada en su contestación excepcionó de mérito de indebida demanda y adujo que la jurisdicción competente es la contencioso administrativa y no la ordinaria laboral, la que se determinó como no contestada al presentarse por quien no tenía la legitimidad para hacerlo.
Sostuvo que mediante sentencia del 18 de julio de 2006 el juzgado accionado consideró que el demandante “se encuentra adscrito a uno de libre nombramiento y remoción y clasificado como de Carrera Administrativa, por lo que entonces al ser un empleado público no puede ser la JURISDICCION ORDINARIA LABORAL la que conozca de su conflicto jurídico sino la JURISDICCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA” y absolvió a la entidad demandada de las pretensiones de la demanda.
Alega el actor que en la providencia proferida por el juzgado accionado el 18 de julio del 2006, se incurrió en una clara vía de hecho, por cuanto admite que se debe adelantar la acción ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa “y nada dice al respecto dejando un vacío que es una manifiesta denegación de justicia” (folio 3), lo que a su parecer, afecta sus derechos fundamentales a la defensa al debido proceso y el “ DERECHO DE REPLICA ” y desconoció los principios de la doble instancia y el agotamiento de la vía jurisdiccional, por cuanto omitió el envío del expediente a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Finalmente sostiene que, la vulneración a su derecho a la igualdad, se presenta en el hecho que frente a “otros usuarios de la justicia” con idéntica situación fáctica no les impone la carga de acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para reclamar los derechos que les asiste. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 19 de junio de 2007, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla avocó conocimiento, y corrió traslado para que la autoridad judicial accionada se pronunciara sobre la acción. El juzgado accionado, dentro del traslado informó que los libros radicadores que se llevan allí muestran que el referido proceso ordinario laboral se encuentra en el Tribunal Superior surtiéndose el recurso de apelación interpuesto por la parte activa de la litis frente a la sentencia que profirió el 18 de julio de 2006.
El Tribunal Superior de Barranquilla, en providencia de 27 de junio de 2007, negó el amparo solicitado al considerar que la decisión del funcionario accionado estuvo ajustada a las normas legales y que se desistió del recurso de apelación que presentó el apoderado del demandante, por lo que mal puede ahora acudir a esta acción de tutela aduciendo la violación al derecho al debido proceso y el de defensa.
Inconforme con la decisión anterior el señor Gino Cesar Córdoba Rincón “actuando en mi calidad de Apoderado del accionante” interpuso recurso de apelación en el que reiteró las manifestaciones expuestas en la demanda y agregó que para cuando promovió la presente acción de tutela ya había desistido del recurso de apelación por lo cual resulta viable el amparo solicitado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela podrá ser ejercida por la persona vulnerada o amenazada, por sí misma o a través de representante. Por lo tanto, quien promueve la acción constitucional a nombre de otro a título profesional, en virtud de mandato judicial, debe acreditar no solo que le fue otorgado el correspondiente poder para ello, sino también su calidad de abogado, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 196 de 1971 y los artículos 63 y siguientes del C. de P.C., en armonía con el artículo 4° del Decreto 306 de 1992.
Así las cosas, como el tutelante no acredita haber recibido poder del señor Antonio Manuel Córdoba Rincón para representarlo, no podía la a quo decidir de fondo sobre el amparo constitucional solicitado, por lo que se revocará el proveído impugnado, y en su defecto esta Sala de Corte declarará la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto admisorio de la presente acción, inclusive.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- DECLARAR la nulidad de lo actuado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en la tutela de la referencia, a partir del auto de 19 de junio de 2007, inclusive, por medio del cual avocó su conocimiento. 2.- En consecuencia, vuelvan las diligencias a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, para que rehaga la actuación observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia. 3.- Comuníquese lo resuelto al Tribunal de origen y a los interesados, mediante telegrama u oficio y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 7