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T-18915 (22-08-07) CNSCCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991Decreto 3982 de 2006Ley 1278 de 2002

Doctor República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 18915 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 18915 Acta No. 69 Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil siete (2007) Decide la Corte la impugnación interpuesta por MÓNICA DEL CARMEN RODRÍGUEZ RESTREPO contra el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el 3 de julio de 2007, dentro de la acción promovida por la recurrente contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL “CNSC” y el INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR “ICFES”.

I.

ANTECEDENTES Con el fin de obtener la protección constitucional de su derecho fundamental al trabajo, la señora MÓNICA DEL CARMEN RODRÍGUEZ RESTREPO instauró acción de tutela contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL “CNSC” y el INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR “ICFES”. En sustento de su petición de amparo señaló que en su calidad de educadora se inscribió en el concurso de méritos para docentes y directivos convocado por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL “CNSC” y que presentó el correspondiente examen el día 14 de enero de 2007, el cual, de conformidad con los resultados publicados el día 7 de febrero de 2007, aprobó con “un puntaje promedio de 67,56”.

Indicó que “casi dos meses después a dicha publicación y en lugar de continuar el proceso”, el INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR “ICFES” suministró información en la que se le ponía de manifiesto que ella “ya no continuaba” allí, dada una equivocación suscitada en el interior del mismo. Pretende entonces con esta acción, que se ampare el derecho fundamental invocado, ya que asegura contar con un “gran potencial cognitivo, espiritual y social” para desempeñarse como docente, y además porque considera que, en efecto, superó la prueba de aptitudes y por lo mismo “debería formar parte de los que continuaban en el proceso”.

La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN avocó el conocimiento de la presente acción de tutela. Dentro del término de traslado la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL “CNSC” dio respuesta en la que explicó, entre otras cosas, que la accionante “obtuvo más de 60.00 puntos en la ‘Prueba de Aptitudes y Competencias Básicas’ y menos de 60.00 puntos en la ‘Prueba Psicotécnica’, tomadas individualizadamente, se tiene que no podrá ser admitido para las pruebas de Análisis de Antecedentes y Entrevista, según lo dispuesto en la Convocatoria, la cual es consecuente con el Decreto 3982 de 2006”, amén de que a la actora “se le garantizó el derecho de contradicción y defensa respecto de la evaluación y presentación de los resultados” y en ese sentido ninguna vulneración de los derechos de aquella puede predicarse a partir de la actuación desplegada.

Por su parte, el INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR “ICFES” manifestó que la tutela deprecada es improcedente por cuanto la actora dispone de otros medios de defensa judicial para controvertir la legitimidad y validez de los actos y de la normatividad que rigieron el concurso en el que participó; además porque la actuación de la entidad en todo caso se ciñó a derecho, y en ese sentido la evaluación de las pruebas se llevó a cabo observando “ las reglas definidas para este efecto, en el Decreto 3982 de 2006 y en las convocatorias efectuadas por la CNSC, todas ellas divulgadas y conocidas por los participantes con antelación al concurso”.

Mediante fallo de tutela del 3 de julio de 2007 el Tribunal denegó el amparo deprecado, pues consideró que no “se vislumbra violación alguna del derecho al trabajo, teniendo en cuenta que la señora MÓNICA DEL CARMEN RODRIGUEZ RESTREPO, decidió participar en la convocatoria pública No. 35 del 30 de noviembre de 2006, conociendo sus reglas de juego, incluso desde el momento de su inscripción” y que “ según se desprende de las declaraciones de la accionante y de la señora ANGELA MARÍA HERNÁNDEZ RÍOS, era de conocimiento general que para aprobar la etapa, era necesario obtener un mínimo de 60.00 puntos en la prueba de aptitudes y competencias básicas y en la psicotécnica”, amén de que la peticionaria dispone de otros mecanismos legales, como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para controvertir la legalidad de los actos proferidos por las entidades accionadas, sin que se encuentre demostrado en este caso, un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez de tutela.

Inconforme la actora con la decisión del Tribunal, impugnó mediante escrito visible a folio 87 del cuaderno de tutela; no obstante reconocer que no aprobó “la prueba escrita psicotécnica”, considera que al haber aprobado “la prueba escrita de aptitudes y competencias básicas” tiene derecho “a pasar a la siguiente etapa del concurso” de conformidad con lo dispuesto por el Decreto Ley 1278 de 2002; por lo mismo solicitó al juez de tutela impartir orden tendiente a que se tengan como válidos los primeros resultados que obtuvo y en consecuencia se le llame “a la entrevista y valoración de docentes”.

II. CONSIDERACIONES Pretende la peticionaria que por vía de tutela se ordene a las entidades accionadas tener como válido el resultado de la prueba que inicialmente se publicó el 7 de febrero de 2007, la cual aduce haber aprobado. Teniendo en cuenta que su queja, indudablemente, compromete la legalidad y validez de la actuación desplegada por las accionadas, no puede el juez constitucional dispensar el amparo deprecado, pues de obrar en ese sentido, desconocería la fuerza de los actos administrativos que rigieron el concurso, que como tales gozan de presunción de legalidad y acierto.

Al cuestionar la actora la aplicación del Decreto 3982 de 2006 y reparar frente a las resoluciones que en desarrollo del concurso se expidieron, lo que en realidad plantea es un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela tomando en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela, y que no es otra distinta de la de consagrar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” En este específico caso, los derechos solicitados por la peticionaria, por las circunstancias que los rodean, pertenecen a la esfera de los derechos de estirpe legal, los cuales tienen otros medios de defensa judicial, de darse los presupuestos para ello, de modo que no es la acción de tutela el mecanismo apropiado para sustituir esa vía judicial, en la medida en que está instituida para evitar que se vulneren los verdaderos derechos constitucionales fundamentales y por ello resulta improcedente para ordenar lo que reclama.

Al existir otro medio de defensa judicial no es procedente el amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Tutela No. 1093 de 7 de septiembre de 1994) Por otra parte, no hay lugar a conceder la acción como mecanismo transitorio, dado que no se encuentra demostrada la existencia de un perjuicio irremediable generado por el desconocimiento de derechos fundamentales.

Estas breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional impetrado y obligan a confirmar la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.-Confirmar la sentencia impugnada. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE