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T-18911 (21-08-07) Insubsistencia FiscalíaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 18911 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No.18911 Acta No. 68 Bogotá D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil siete (2007).

Se resuelve la impugnación presentada, a través de apoderado, por MARTÍN HUMBERTO MIER ROSERO contra la sentencia proferida el 18 de julio de 2007 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, dentro de la acción de tutela instaurada por el recurrente contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

ANTECEDENTES En el escrito de tutela se indica, que mediante Resolución No. 03 del 8 de agosto de 1988, el accionante fue nombrado en interinidad en el cargo de mecanógrafo grado 6 de la Unidad de Indagación del Cuerpo Técnico de Policía judicial, adscrita a la Dirección Nacional de Instrucción Criminal, cargo que ocupó hasta el 30 de junio de 1992.

A partir del 1 de julio de 1992 se posesionó en provisionalidad, como Técnico Judicial grado 9 en la Fiscalía General de la Nación –Seccional Nariño- que a partir del 2 de marzo de 2000 pasó a ser parte de la Seccional Mocoa y a partir del 20 de enero de 2005 se posesionó como Asistente de Fiscal II de la Seccional de Fiscalía de Mocoa. Desde el 20 de diciembre de 2004 hasta el 2 de enero de 2007 se desempeñó como Asistente de Fiscal II y mediante Resolución No. DSAF 1275 del 19 de diciembre de 2006 fue trasladado al municipio de la Hormiga; y el 21 de febrero fue notificado de.la Resolución No. 0472 del 20 de febrero de 2007 por medio de la cual el Fiscal General de La Nación lo declara insubsistente, alegando la facultad discrecional de retirar al personal que se encontrare en provisionalidad.

Con la anterior decisión considera que se le vulneró el debido proceso, toda vez que se le desconoció todo el tiempo que llevaba laborando sin ninguna investigación penal o disciplinaria; el derecho al trabajo garantizado en el artículo 25 de la Carta, al ser declarado insubsistente sin causa o motivo alguno; el mínimo vital, porque deja de percibir un salario mensual con lo cual garantizaba el sostenimiento de su núcleo familiar; el derecho a la salud de su menor hijo.

Por lo anterior solicita la suspensión de los actos perturbadores de sus derechos fundamentales. La petición fue presentada ante el Tribunal de Cundinamarca, quien lo remitió por competencia a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y este a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, quien ordenó que el accionante especificara la pretensión perseguida.

En escrito del 9 de julio de 2007 el reclamante aclaró que su pretensión consistía en obtener el reintegro al cargo de asistente de Fiscal II de la Fiscalía General de la Nación y el pago de los salarios dejados de percibir desde el 21 de febrero de 2007 hasta la fecha. El Jefe de la Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación manifiesta que el cargo de Asistente de Fiscal II de la Seccional de Fiscalía de Pasto es de carrera, el accionante se vinculó en provisionalidad y no como resultado de un concurso y en consecuencia se encontraba en situación de libre nombramiento y remoción, razón por la cual podía ser desvinculado a través el mecanismo de la insubsistencia, acto administrativo que goza de la presunción de legalidad.

Transcribe jurisprudencia para respaldar sus afirmaciones; manifiesta que al actor le asiste el derecho de acudir ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para solicitar que se deje sin valor ni efecto el acto administrativo y en consecuencia se restablezcan los derechos salariales que considera desconocidos por la administración, porque según reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional la acción de tutela no puede convertirse en un instrumento adicional o supletorio al cual se pueda acudir cuando se dejaron de ejercer los medios ordinarios de defensa dentro de su oportunidad legal o se ejercieron en forma extemporáneo o para obtener un pronunciamiento más rápido, el mecanismo idóneo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declare la nulidad y se reparen los perjuicios causados.

En cuanto a la afectación del mínimo vital tampoco se dan los presupuestos exigidos porque al desvincularse recibió el auxilio de cesantía que tiene como finalidad proteger la subsistencia mientras soluciona su problema laboral y además goza de toda su capacidad física productiva. Por todo lo anterior considera improcedente la acción de tutela.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, le puso fin a la primera instancia mediante fallo del 18 de julio de 2007, negando el amparo deprecado, tras concluir que éste no es el medio idóneo para reclamar dicha garantía y si el actor estima que es procedente su derecho debe iniciar el proceso respectivo ante la jurisdicción contenciosa administrativa, para que con las pruebas pertinentes dilucide la cuestión jurídica debatida hoy por vía de tutela.

Igualmente manifiesta que no demostró que se presentara un perjuicio irremediable alguno. Inconforme con la decisión el tutelante la impugnó y la sustentó a través de apoderado constituido para el efecto. CONSIDERACIONES Se aspira, por vía de tutela, se ordene a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION reintegrar al actor al cargo de Asistente de Fiscal II y pagarle los salarios dejados de percibir desde el 21 de febrero de 2007, sin embargo, tal petición resulta improcedente, porque lo que en realidad plantea es un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, tomando en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, esto es, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “ cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, además que la norma prevé que dicha acción “ sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Del texto normativo trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de esta acción si se pretermiten las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos, cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. En este orden, el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial, de suerte que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para sustituir la vía judicial, en la medida en que está instituida para evitar que se vulneren los verdaderos derechos fundamentales y por ello resulta improcedente para ordenar el reintegro y el pago de los salarios reclamados.

Así las cosas, resulta improcedente el amparo constitucional Finalmente y frente al perjuicio irremediable, ha entendido la Corte que es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de eliminar, pues sus efectos ya se habrán generado. Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene las características de irreparable, condiciones éstas que no se presentan en el caso examinado, tal cual lo indicó el tribunal en la decisión impugnada.

Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y llevan a confirmar la sentencia impugnada.

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, el 18 de julio de 2007, dentro de la acción de tutela instaurada por MARTÍN HUMBERTO ROSERO MIER contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE