CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 18910 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 18910 Acta No. 67 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil ocho (2008). Decide la Corte la acción de tutela incoada por JAVIER EDUARDO ROSO SIERRA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA y el JUZGADO TRECE CIVIL MUNICIPAL de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Por estimar violados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, pretende el accionante se deje sin efectos la providencia proferida por el Tribunal accionado el 12 de julio de 2007, por medio de la cual revocó el auto del 15 de febrero del mismo año del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, para, en su lugar, declarar la falta de competencia de la justicia del trabajo para conocer de la demanda instaurada por el accionante en contra de la E.P.S. SANITAS S.A. y GABRIEL MANUEL VARGAS GRAU y ordenar remitir las diligencias al reparto del juez civil municipal de la citada ciudad; de igual forma, pretende se revoque el auto de 4 de noviembre de 2007 del Juzgado Trece Civil Municipal, que rechazó el conflicto de competencia propuesto por el peticionario y avocó el conocimiento de su proceso.
En consecuencia de lo anterior, pide que la justicia ordinaria laboral conozca de su “acción indemnizatoria contractual de seguridad social” y, de esta manera, se le ordene al juzgado civil mencionado remitir el expediente al Juzgado Primero Laboral, para que éste siga con el trámite respectivo. Para fundar su solicitud, expresa que fue víctima de una intervención quirúrgica defectuosa y un equivocado tratamiento postoperatorio, los cuales fueron ordenados y practicados por el neurocirujano GABRIEL MANUEL VARGAS GRAU, debido a unas hernias discales en su columna vertebral; ingresó al servicio de urgencias de la clínica CARLOS ARDILA LULLE el 21 de abril de 2003 por cuenta de la E.P.S. SANITAS, entidad a la cual se encontraba afiliado; fracasada una conciliación extrajudicial por el daño patrimonial y moral ocasionado, adelantó “acción ordinaria laboral de responsabilidad civil contractual de seguridad social” a la E.P.S. y, en solidaridad, al médico citado, la cual fue repartida al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga; la entidad contestó extemporáneamente la demanda y el demandado GABRIEL MANUEL VARGAS GRAU, dentro del término, propuso la excepción previa de falta de jurisdicción, por cuanto, en su sentir, la responsabilidad contractual o extracontractual de carácter civil es ajena a la seguridad social; el juzgado mencionado encontró fundada esta excepción, por lo que declaró su falta de jurisdicción respecto del médico tratante, pero siguió con el trámite frente a la entidad promotora de salud y, por esta razón, remitió la demanda respecto de aquél al juez civil municipal de Bucaramanga, reparto; esta decisión fue recurrida por su apoderado en reposición y, subsidiariamente, en apelación, bajo el argumento de existir un litisconsorcio necesario entre la EPS y el neurocirujano, por ser éste un mandatario de ella; el a quo revocó su propia decisión, para declararse competente del juicio mencionado frente a los dos demandados.
Agrega que, contra esta decisión, GABRIEL MANUEL VARGAS GRAU interpuso el recurso de apelación y el Tribunal accionado, en decisión del 12 de julio de 2007, revocó la providencia del a quo y, en su lugar, declaró la falta de competencia de la justicia del trabajo para conocer del asunto no solo frente al galeno, sino también frente a la EPS, con lo que remitió la actuación al juez civil municipal de Bucaramanga; para tomar esta decisión, el Tribunal accionado transcribió los apartes más importantes de la sentencia proferida por esta Corporación el 13 de febrero de 2007 (Rad. 29519), la cual, en su sentir, ratificó la competencia de este tipo de conflictos en la jurisdicción del trabajo y no en la ordinaria civil; no planteó en la demanda la responsabilidad civil extracontractual que observó el Tribunal, al revocar la decisión que le era favorable, pues lo que buscó era la “responsabilidad civil contractual de naturaleza de seguridad social”, que surgió del defectuoso cumplimiento de una obligación del sistema de salud.
Finalmente manifiesta que, una vez repartido el asunto al juzgado accionado, su apoderado propuso conflicto de competencia, pero éste lo rechazó y avocó el conocimiento el 14 de noviembre de 2007 y, desde entonces, “no se ha vuelto a proferir decisión alguna que adelante la actuación, violándome de esta manera mi derecho fundamental a un efectivo acceso a la administración de justicia, lo mismo que violando su obligación constitucional (…) ”.
TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto 30 de septiembre de 2008, esta Corporación asumió el conocimiento de la tutela; dispuso tener como pruebas las documentales aportadas con el escrito introductor; corrió traslado a las autoridades accionadas y al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, y ordenó comunicar la iniciación de la acción a GABRIEL MANUEL VARGAS GRAU y a la E.P.S. SANITAS S.A., para que se pronunciaran si lo estimaban pertinente.
Sin embargo, no hubo pronunciamiento alguno de los mencionados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela consagrada en la Carta Política otorga la facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares.
En materia de decisiones judiciales, el criterio actual de esta Sala respecto de la procedencia de esta acción constitucional, se acompasa con el respeto no solo de los principios de seguridad jurídica, en especial el instituto de la cosa juzgada y el de autonomía e independencia judicial, sino también con la prevalencia de los derechos fundamentales, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados de forma evidente.
En el presente caso, pretende el accionante que se amparen sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración presuntamente vulnerados por la decisión del Tribunal, básicamente, por cuanto éste declaró la incompetencia de la jurisdicción del trabajo para conocer de su demanda de responsabilidad no solo frente al médico tratante, tal como lo había establecido el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, sino también respecto de la EPS y, con ello, remitió las actuaciones al reparto del juez civil municipal.
Así mismo cuestiona la decisión del Juzgado Trece Civil Municipal de la mencionada ciudad, que avocó el conocimiento del asunto, porque no se ha adelantado gestión alguna después de aquélla. Sin embargo, una vez revisadas las actuaciones de los accionados, encuentra la Sala que no existe vulneración alguna al acceso a la administración de justicia y al debido proceso del peticionario por parte de los accionados, toda que vez que el conocimiento del asunto ya fue asumido por el Juzgado Trece Civil Municipal de Bucaramanga, tal como consta en el auto del 14 de noviembre de 2007 (folio 20 del cuaderno de tutela), que avocó el conocimiento de su demanda de responsabilidad contra la EPS y el médico tratante.
Con ello, no aparece obstaculizado el acceso a la justicia y el debido proceso puede ejercerse dentro del marco establecido por la ley procesal civil. Frente al cuestionamiento que el accionante le hace al auto del Juzgado Trece Civil Municipal que asumió el conocimiento del asunto, al considerar la ausencia de actuación judicial posterior a éste, debe resaltar la Sala que es aquél, como juez ordinario, el que tiene la dirección del proceso a su cargo y, por esta razón, es el encargado de organizar sus labores, dentro de las cuales está la de emitir las decisiones dentro de los procesos, de acuerdo al orden de entrada a despacho y al cúmulo de negocios por decidir.
Por último, se observa que en el caso tampoco se cumple con el requisito de inmediatez que exige la interposición del amparo constitucional. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la procedibilidad de la acción de tutela exige su solicitud dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, como quiera que está concebida como un mecanismo diseñado para hacer cesar o evitar la violación de las garantías constitucionales, cuando el interesado se vea enfrentado a una lesión inminente o actual.
Es por ello, que corresponde al juez de tutela analizar bajo los criterios de razonabilidad, el tiempo transcurrido entre la ocurrencia de la presunta vulneración del derecho y la interposición de la acción. Como en este caso, las providencias cuestionadas fueron proferidas el 12 de julio de 2007 y el 14 de noviembre del mismo año, es evidente que el tiempo que se tomó el accionante para ejercer la acción de tutela resulta irrazonable e inoportuno. Por las razones expuestas, se torna improcedente la protección constitucional solicitada.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR por improcedente la acción de tutela solicitada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 11