CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de 1ª instancia N° 18.907 JAIME MORENO MORENO.. C Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela de 1ª instancia N° 18.907 JAIME MORENO MORENO.. C Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta Nº: 113 Bogotá D.C., diez de diciembre de dos mil cuatro.
VISTOS Se pronuncia la Corte respecto de la acción de tutela promovida por la apoderada especial de JAIME MORENO MORENO, contra la Fiscalía 26 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá y la Fiscalía 48 Local de la misma ciudad, por supuesta violación de las garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, y a los principios de contradicción probatoria y legalidad, en virtud de la actuación que por el delito de inasistencia alimentaria se le adelantó a Rubén Gilberto Rojas Fonseca.
ANTECEDENTES 1. Mediante providencia del 3 de mayo del presente año, la Fiscalía 48 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá precluyó la investigación que por la conducta punible de inasistencia alimentaria impulsaba contra Rubén Gilberto Rojas Fonseca, en razón de que supuestamente se sustrajo a su obligación de suministrarle alimentos a su menor hija, Daniela Paola Rojas Moreno, procreada en su relación matrimonial con Yeraldine Moreno, ya fallecida. 2.
Impugnada dicha determinación por la apoderada de la Parte Civil, la Fiscalía 26 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó por la suya del 27 de julio del año en curso. 3. Pues bien, acusa la demandante a las autoridades judiciales accionadas de haber violado garantías fundamentales de su poderdante, en cuanto no empece existir prueba fehaciente en el proceso del incumplimiento de su obligación alimentaria para con su descendiente por parte del procesado, tras un razonamiento “ inexplicable, pobre o muy inocente ” el Fiscal A-Quo precluyó la investigación a favor de aquél no empece encontrarse satisfechos los presupuestos que la ley demanda para proferir resolución de acusación, determinación que la Fiscalía Ad-Quem refrendó contrariando de manera evidente tanto el ordenamiento normativo vigente como la realidad probatoria obrante en la actuación. Tales actos arbitrarios se erigen en vías de hecho por violar los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, y los principios de contradicción probatoria y legalidad, dado el desconocimiento del caudal probatorio, reitera, que informaba de que el acriminado “ teniendo capacidad económica y siendo obligado alimentante, se abstuvo de pagar a su menor hija su cuota alimentaria desde su nacimiento y hasta los primeros cuatro años de vida, de manera injustificada ( ) ” CONSIDERACIONES DE LA CORTE La constitución reconoce a los jueces un margen apreciable de autonomía funcional, siempre que se sujeten al imperio de la ley (Arts. 230 y 228 de la Constitución Política).
Para poder catalogar una providencia judicial como vía de hecho, tiene dicho la doctrina constitucional, es menester establecer que la decisión atacada carece de fundamento objetivo y razonable, valga decir, que fue proferida por fuera de todo contexto procesal -fáctico y jurídico- o lo que es lo mismo, en contraposición al ordenamiento por obedecer sólo a la voluntad o capricho, a la arbitrariedad del funcionario que la emitió. Ahora bien, el derecho al debido proceso, ha dicho igualmente la jurisprudencia constitucional, es el conjunto de garantías que buscan asegurar a los interesados que han acudido a la administración pública o ante los jueces, una recta y cumplida decisión sobre sus derechos.
Sólo el incumplimiento de los preceptos legales que rigen cada proceso -administrativo o judicial-, genera violación y desconocimiento del mismo. Por consiguiente, dentro de la conceptualización que viene de realizarse no constituye vía de hecho y menos comporta vulneración a las reglas del debido proceso, la interpretación que de la normatividad jurídica, la calificación de los hechos y la estimación probatoria realiza el juez sobre un asunto de su conocimiento.
En el evento que ocupa la atención de la Sala, la actividad judicial censurada ha estado ajustada a la legalidad en cuanto que quienes intervienen en la misma, en especial el hoy tutelante, han gozado de las prerrogativas que el ordenamiento les brinda para la defensa de sus intereses, ejerciendo cabalmente el derecho de contradicción no sólo pidiendo pruebas y controvirtiendo las existentes, sino también impugnando las decisiones desfavorables, como cabe advertirlo de la copia de la Resolución atacada que el funcionario de segunda instancia allegó a estas diligencias.
Al juez de tutela no le está permitido entrar a valorar la eficacia de los recursos de instancia y los fundamentos jurídico-probatorios en los que aquéllos se fincan, menos cuando, como aquí acontece, al proceso cuya irregularidad se aduce se le ha puesto fin por decisión emitida por la autoridad competente que ya constituye cosa juzgada.
Luego entonces, resulta improcedente acudir al recurso de amparo como si se tratara de un procedimiento alternativo, paralelo o sustitutivo de los ya existentes, a fin de revivir etapas procesales ya superadas, o para cuestionar a expensas de la autonomía e independencia que rigen la actividad judicial, la legalidad de las decisiones de sus funcionarios que como en las censuradas, no se vislumbra la vía de hecho argüida y tampoco la acredita la libelista, situación que conlleva a predicar que la acción de tutela incoada deviene improcedente, razón por la cual el amparo impetrado debe ser denegado.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE DENEGAR, por improcedente, la acción de tutela invocada en razón de este asunto, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. En firme el mismo, remítase a la Corte Constitucional lo actuado para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria