CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 18905 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 18905 Acta Nº 72 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta mediante apoderado, por EDGAR MARINO MURILLO contra la providencia del 13 de julio de 2007, proferida por la SALA CIVIL-FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, en el trámite de tutela que le sigue al JUZGADO PRIMERO LABORAL de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Edgar Marino Murillo Tosse inició, mediante apoderado, acción de tutela contra el órgano judicial mencionado, por sus decisiones judiciales tomadas dentro del proceso ordinario laboral, que la señora Hercilia Astazia Collazos Gueche promovió en su contra y de Gladis Gueche, por considerar que, con tales decisiones, se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, “de publicidad, inmediación de la prueba, contradicción”.
Como consecuencia de lo anterior, solicita se declare “la NULIDAD del proceso ordinario laboral referido desde la notificación del auto admisorio de la demanda y sus efectos conforme a las reglas del art. 146 del C.P.C. o sea de todas las actuaciones posteriores a la diligencia de notificación incluyendo toda las audiencias de trámite y la de juzgamiento inclusive” y “Se de cumplimiento a lo ordenado por el art. 319 del C.P.C. y se ordene la aplicación de la sanciones (sic) pertinentes, ya que la demandante como su apoderada judicial conocían el domicilio y residencia de los demandados en el proceso ordinario” (folio 4).
El amparo constitucional fue solicitado, básicamente, con fundamento en que, ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, la señora Hercilia Astaiza Collazos presentó una demanda ordinaria laboral en contra del accionante y de Gladis Gueche, para que le fueran reconocidas y pagadas unas acreencias laborales; que el juzgado de conocimiento admitió la demanda ordinaria laboral el 10 de octubre de 2003 y ordenó notificar personalmente a la demandada; que refirió como dirección para la notificación de la parte demandada “la carrera 12 número 16ª - 09 o carrera 20 numero 18-12 Comité de Cafeteros del Municipio de Timbio Cauca”; que el juzgado de conocimiento por auto del 19 de marzo de 2004 reiteró la orden antes citada, ahora mediante el servicio de Adpostal y le envió notificación al demandado Edgar Marino Murillo Tosse a la Asamblea Departamental del Cauca que se ubica en la carrera 6 No. 5-43 en Popayán; que el 25 de agosto de 2004 se intentó nuevamente notificar de forma personal al accionante mediante la empresa M.C. MENSAJERIA CONFIDENCIAL S.A. en la última dirección nombrada.
Aduce que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, mediante providencia del 10 de noviembre de 2004, procedió a nombrar curador ad litem y ordenó el emplazamiento de Edgar Marino Murillo y Gladis Gueche, conforme al artículo 320 del Código de Procedimiento Civil cuando el adecuado es el inciso 3 numeral 1º artículo 315 ibídem, habida cuenta que no se desconocía el lugar de domicilio de quien se debía emplazar que se indicaba en la demanda; que en similar error incurrió el juzgado accionado en la notificación por aviso al referir el mismo en una dirección diferente a la suministrada en la demanda.
Manifestó que no fue representado en legal forma por cuanto la curadora ad litem designada por el juzgado, no realizó gestión alguna tendiente a defender sus intereses, habida cuenta que se limita a contestar la demanda, pero no interviene en ninguna de las audiencias y diligencias desarrolladas por el juzgado mencionado lo que genera una nulidad por violación al derecho de defensa y al debido proceso.
Además, llama la atención sobre que el juzgado accionado profirió sentencia el 27 de enero de 2006, con la que condenó a la parte demandada a pagar las acreencias laborales e indemnización moratoria a la demandante, sin que para tal efecto haya recurrido tal actuación. Adujo que con el proceder del juzgado generó una nulidad procesal, por cuanto se le cercenó al emplazado su derecho a la defensa, ya que, como quedo atrás manifestado, incurrió en una indebida notificación lo que configuró lo establecido en el artículo 140 numeral 8 y 9 ibídem, se realizó la designación del curador ad litem sin que se atendiera lo establecido en el artículo 315 del C.P.C. Igualmente se duele el accionante de la determinación del Juzgado Primero Laboral de dar por ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión en virtud de la inasistencia del accionante al interrogatorio de parte solicitado por la demandante, el que no fue notificado en debida forma, y sostiene que hubo una errada apreciación de las pruebas en la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán el 27 de enero de 2006, en cuanto de ellas se infiere que es Gladis Gueche quien vinculó laboralmente a la demandante como se infiere de la certificación expedida por la última nombrada (folio 11).
TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto del 7 de febrero de 2007, fue avocado el conocimiento de la acción por la Sala Civil-Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que ordenó notificar a los interesados y se solicitó al juzgado accionado expedir reproducción mecánica debidamente autenticada del proceso ordinario laboral objeto de la presente acción de tutela.
El juzgado accionado envió copia integra autenticada del proceso ordinario Laboral que la señora Hercila Astaiza le promovió al accionante y a Gladis Gueche y contestó la presente acción de tutela y consideró que no vulneró derecho fundamental alguno, por cuanto actuó conforme a la normatividad vigente, según lo dispuesto en el numeral 1 inciso 3 del artículo 315 ibidem que indica “Dicha comunicación deberá ser enviada a la dirección que le hubiere sido informada al Juez de conocimiento como lugar de habitación o de trabajo de quien debe ser notificado personalmente”, para lo cual y según lo informado al Juzgado y de “público conocimient o” que el señor Murillo Tosse era miembro de la junta departamental en ese entonces.
Frente a la notificación al demandado para absolver el interrogatorio de parte, éste se realizó por estado conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante sentencia del 13 de julio de 2007, negó el amparo constitucional solicitado, porque consideró, en síntesis, que: “Del pormenorizado recuento que se acaba de efectuar, no infiere la Sala vulneración a los derechos fundamentales deprecados por la parte actora, pues se tiene que frente a la notificación que el Juzgado debía realizar para dar a conocer la existencia trámite de la demanda Ordinaria Laboral instaurada por la Sra Hercilia Astaiza Collazos, contra los Sres.
Edgar Marino Murillo y Gladis Gueche, desplegó toda la actividad necesaria, conforme a los ritos procesales que así lo ordenan, cumpliendo con los parámetros del artículo 41 del C.P.T.S.S. y los incisos pertinentes del 315 del C. de P. Civil, como también lo nombrado en el Acuerdo No. 2255 de diciembre 17 de 2003, modificatorio del inciso 3º del parágrafo del artículo 6º y el inciso 1º del parágrafo del articulo 7º del Acuerdo 1772 y el Acuerdo 1775 de 2003, que regula el procedimiento para notificaciones personales y por aviso de que trata la Ley 794 de 2003”.
“…” “Si bien el accionante se duele que los oficios para cumplir la comunicación de notificación se remitieron a dirección diferente a la especificada en la demanda o sea a la carrera 6ª No. 5-43, se debe dar credibilidad al Juzgado accionado pues éste tenia conocimiento de que en ese lugar sede de la Asamblea Departamental del Cauca, fungía como miembro el actor, tratando el Operador Judicial con esa actuación de preservar a toda costa el debido proceso de los demandados “Fuera de lo anterior, a la dirección enunciada en la demanda, Carrera 12 No. 16ª - 09 del Timbio, Cauca, se remitió igualmente la notificación por aviso del trámite procesal aludido, tal como puede verse con el recibo guía No. 00406106 de MC Mensajeria Confidencial” … Por lo tanto no aparece por ningún lado, que el Juzgado accionado hubiese actuado en detrimento de los derechos y oportunidades procesales del tutelante.
Por el contrario, el proceso denota la prudencia y cuidado observadas por este despacho en el adelantamiento del mismo, que por consiguiente, reanudaron y reanudan en beneficio de garantías procesales y legales para los Sres Murillo Tosse y Gueche, hasta llegar a la sentencia que desafortunadamente fue contraria a sus intereses (folio 140).
Edgar Marino Murillo Tosse, mediante su apoderado, impugnó la anterior decisión. En su escrito reiteró las consideraciones plasmadas en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el trámite de los procesos ordinarios, los funcionarios judiciales están obligados a proteger los derechos fundamentales, lo cual significa que, solo en casos excepcionales, cuando la decisión encarna un desconocimiento grave, injustificado y desproporcionado del orden jurídico, puede recurrirse a la tutela.
Frente al caso considera esta Sala, que, a diferencia de lo expuesto por el apelante, no se evidencia trasgresión de ninguna norma procedimental; en ese sentido, tal y como lo recalca el Tribunal, se procedió a intentar notificar a quien aparecía inscrito como demandado, el señor Edgar Marino Murillo en su sitio de trabajo, como bien lo señaló en la demanda ordinaria laboral es “un servidor público elegido por voto popular a la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL” (folio 43).
Respecto a los cuestionamientos del accionante, porque fue el apoderado de la parte demandante quien elaboró las comunicaciones, precisa afirmarse que tal actividad encuentra amparo legal en el artículo 315 del C.P.C que, en lo pertinente señala: “Dicha comunicación deberá ser enviada a la dirección que le hubiere sido informada al Juez de conocimiento como lugar de habitación o de trabajo de quien debe ser notificado personalmente.
Si se trata de persona jurídica de derecho privado con domicilio en Colombia, la comunicación se remitirá a la dirección que aparezca registrada en la Cámara de Comercio o en la oficina que haga sus veces.” Lo anterior, sin perjuicio de precisar que, en el trámite de la notificación del auto admisorio de la demanda, la señora juez, si bien introdujo ingredientes propios del ámbito civil, cumplió a cabalidad lo que específicamente rige para el rito del trabajo, previsto en el artículo 29 del C.P.L y de S.S. Ahora bien, como quiera que no hubo comparecencia, dentro de la oportunidad para surtir la notificación personal, el juzgado procedió conforme lo señalado por el artículo 320 del C.P.C, con la entrega del aviso, según consta a folio 57 del cuaderno anexo, por lo que no se puede afirmar que la misma no se efectúo debidamente.
Así mismo, debe indicarse que una vez surtidas las cuatro audiencias de trámite, el juez acorde, con lo dispuesto por los artículos 80 y 81 del C.P.L, procedió a emitir sentencia, en la que se condenó a pagar a la parte demandada las acreencias laborales a la señora Hercilia Astaiza Collazos, y se hicieron las respectivas condenas, conforme a la normatividad vigente y a los criterios jurisprudenciales.
No puede el accionante, a través de este mecanismo, legitimar su ineficiencia en el proceso, para controvertir, como si se tratara de otra instancia, las pretensiones de la demandante. Es evidente que lo que persigue al nulitar la actuación es tener una nueva oportunidad procesal, que no aprovechó en su momento, responsabilidad que no se le puede endilgar al accionado.
El fundamento del Tribunal, para proferir su decisión por lo tanto, es acertado, conforme a lo decidido por esta Sala de la Corte en casos similares. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 18905 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 12