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T-18904 (07-10-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 1393 de 1970Decreto 2591 de 1991Ley 15 de 1959Ley 336 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 18904 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 18904 Acta No. 62 Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil ocho (2008).

Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por el apoderado de la empresa TAX INDIVIDUAL S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de MEDELLÍN y EL JUZGADO NOVENO DEL CIRCUITO de la misma ciudad. I-.

ANTECEDENTES 1-. El apoderado de la empresa TAX INDIVIDUAL S.A. inició acción de tutela contra las autoridades judiciales accionadas, con el fin de obtener la protección constitucional al derecho fundamental del debido proceso el cual considera vulnerado. Como fundamento de sus pretensiones expone que el señor OSCAR EDER DUQUE DÍAZ, conductor de un taxi matriculado en dicha empresa y de propiedad de DIEGO ALEJANDRO BERNAL MESA, inició proceso ordinario laboral en contra de las anteriores, con el fin de obtener la sanción moratoria, la indemnización por despido sin justa causa y el reajuste de cesantías.

Expone que, el juzgado de conocimiento profirió sentencia condenando a los demandados al pago la indemnización por despido sin justa y al reajuste de las prestaciones sociales –estableció como extremos laborales del 27 de febrero al 21 de octubre de 2003-; ambas partes apelaron el fallo de primera instancia. Manifiesta que el Tribunal de conocimiento profirió sentencia el 28 de agosto de 2008, condenando solidariamente a los demandados a pagar las sumas impuestas en primera instancia, así como la sanción moratoria, al considerar operaba la solidaridad de la empresa demandada, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la ley 15 de 1959 y el artículo 21 del decreto 1393 de 1970 que hacen referencia a que “los contratos de trabajo de los conductores de servicio público deben celebrarse directamente con las empresas.”, agregó el Tribunal que “Asi las cosas, en la medida en que se encuentra totalmente acreditado que el hecho de que el señor Oscar Eder Duque Díaz fungió como chofer del taxi afiliado a Tax Individual S.A. entre el 27 de enero (sic) y el 21 de octubre de 2003, no queda duda que el contrato de trabajo fue celebrado con ella, lo que no obsta para que Diego Alejandro Bernal Mesa, propietario del vehículo afiliado, sea responsable solidario con el pago de las prestaciones sociales y derechos laborales del conductor.

Alega la sociedad accionante que el Tribunal incurrió en vía de hecho pues “Las pruebas del proceso permitieron establecer que TAX INDIVIDUAL S.A desconoció la relación laboral que se le imputa, antes del 10 de septiembre de 2003, caso en el cual no se le podía tener como empleadora de un contrato que no conocía…Que las presunción contenida en la ley 336 de 1996 … es legal y no de derecho, lo que le permite al demandado desvirtuarla, tal como ocurrió en el caso en marras….Que la sanción moratoria presume la mala fe del demandado, que en este caso es inexistente, por las razones anotadas… ” Por lo anterior, solicita se declare la nulidad de la sentencia de segunda instancia. 2.- Por auto del 26 de septiembre de 2008, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento; vencido el término de traslado correspondiente, ningún escrito se recibió de las accionadas.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, respecto del caso que nos ocupa, encuentra la Sala que la tutela no está llamada a prosperar. Lo anterior, toda vez que las providencias proferidas por los despachos judiciales accionados, que por demás gozan de presunción de legalidad, no evidencian la violación de ninguno de los derechos fundamentales supramencionados, al tener como base el análisis fáctico y la labor interpretativa propia de los jueces, actuando dentro del ámbito de autonomía y competencia otorgados la Constitución y la ley.

Así las cosas, no puede el juez de tutela interferir en la decisión tomada por el juez natural, so pretexto de tener una nueva o mejor interpretación del asunto sometido a su consideración, máxime cuando se advierte que aquella consultó en todo caso con reglas mínimas de razonabilidad jurídica, pues se apoyó en una interpretación plausible de las disposiciones que rigen la materia, basado en un análisis detallado de las pruebas aportadas, en aplicación al principio de la sana crítica.

Argumentó el Tribunal que “mal puede la empresa argumentar su incumplimiento afirmando que era el propietario el empleador; en segundo lugar el contrato de trabajo escrito que reposa en el proceso tiene como fecha el 13 de agosto de 2003, sin que existe razón válida que permita justificar el por qué la empresa sólo hubiese ordenado liquidar prestaciones por un periodo inferior, máxime si fue acreditado en el proceso que el actor inició la prestación del servicios desde el 27 de febrero de 2003.

La empresa de transporte, como prestadora del servicio público y empleadora de los choferes de los vehículos propios y de los asociados, debe vigilar la efectiva prestación de los servicios por parte de aquellos y velar porque les sean cancelados sus salarios y prestaciones sociales oportunamente, sin que pueda excusar válidamente su propio incumplimiento, en las actuaciones de un tercero…” En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.

NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por el apoderado de la sociedad TAX INDIVIDUAL S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Medellín y el JUZGADO NOVENO LABORAL del CIRCUITO de la misma ciudad. 2-. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-.

Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 18904 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA