CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 18.901 ALBERTO RUIZ LLANO 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 18.901 ALBERTO RUIZ LLANO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 113 Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil cuatro (2004).
VISTOS: Decide la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por el ciudadano ALBERTO RUIZ LLANO, a través de su apoderado, contra la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, por presunta vulneración a los derechos al debido proceso y de defensa.
ANTECEDENTES: De la demanda de tutela y demás documentos anexos, tenidos como prueba en el trámite de la presente acción, se infiere lo siguiente: 1. Por denuncia formulada por Camilo Akl Moanak, se inició investigación penal en contra de ALBERTO RUIZ LLANO, la cual fue precluida el 14 de agosto de 2003 por un Fiscal de Orocué. 2. Luego de algunos inconvenientes surgidos a raíz de la suspensión de los términos de notificación de la decisión anterior y la reasignación del asunto a varios despachos, finalmente fue a la Fiscalía 68 de Bogotá a la que le correspondió continuar con el trámite pertinente a los recursos interpuestos por la defensa de ALBERTO RUIZ LLANO contra la admisión de la parte civil invocada por Camilo Akl Moanak; al igual que los presentados por el apoderado de aquél contra la decisión preclusoria. 3.
En resolución del 12 de agosto del año en curso, la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la resolución mediante la cual se admitió a Camilo Akl como parte civil dentro del proceso 713789; y en proveído del 24 de noviembre pasado revocó la preclusión dictada por el Fiscal de Orocué a favor de ALBERTO RUIZ LLANO.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Las dos decisiones citadas en precedencia, son, para el accionante, constitutivas de vías de hecho. Así, la que revocó la preclusión dictada a su favor es producto de un trámite viciado, toda vez que la segunda instancia asumió competencia sin tener en cuenta que ante el funcionario de primer grado no se corrieron los traslados de ley pertinentes, ni se resolvió el recurso principal de reposición, temas que si bien fueron objeto de cuestionamiento por la defensa, no merecieron ninguna referencia por parte de la Fiscalía accionada.
Dicha providencia desatendió por completo la realidad probatoria que desvirtúa la comisión del delito de hurto que se le ha imputado, pues, tal como lo refiere la providencia de primer grado, se trata de un conflicto de intereses entre socios que debe resolverse a través de la justicia civil. Por su parte, la confirmación de la admisión de Canilo Akl Moanak también contiene vías de hecho por cuanto no se valoró la falta e interés de éste para constituirse como tal en el proceso penal, toda vez que su condición es apenas de denunciante, pues no es dueño de los bienes objeto del supuesto hurto, pues esa titularidad la ha estado reclamando en la investigación “Inversiones los Cedros”, sociedad a la que, antes de presentarse los hechos denunciados ya la había adquirido.
Se cometieron, pues, errores de tipo fáctico y procedimental que en términos de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre las vías de hecho hace procedente la acción de tutela, máxime, que por tratarse de decisiones de segunda instancia carece frente a ellas, de otros mecanismos de defensa judicial. Solicita, por tanto, se amparen los derechos mencionados y como pretensión principal pide que se deje sin validez y eficacia la resolución del 12 de agosto de 2004; y como subsidiaria que se haga lo mismo con la resolución del 24 de noviembre pasado.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Se avocó conocimiento del asunto y se dispuso correr traslado a la autoridad demanda, quien solicitó la desestimación de la pretensión de amparo por estar basada en argumentos que no tienen fundamento. En efecto, no es cierto que contra la resolución del 14 de agosto de 2003 se hubiera interpuesto recurso de reposición; pues por el contrario se invocó únicamente el de apelación. En cuanto a la providencia dictada el 24 de noviembre pasado por ese despacho, explicó que las razones para la revocatoria de la preclusión que favoreció al señor RUIZ LLANO se encuentran allí plasmadas, y ésta –la decisión- está surtiendo debidamente el trámite de notificación. CONSIDERACIONES: 1.
De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del numeral segundo del artículo primero del Decreto 1382 de 2000, es competente la Corte para conocer de la presente acción de tutela, pues está dirigida contra una Fiscalía que ejerce funciones ante el Tribunal Superior de Bogotá, autoridad respecto de la cual es esta Corporación su superior funcional. 2.
Ahora bien, nuevamente corresponde recordar, como lo viene haciendo la jurisprudencia de esta Sala, aún desde antes de la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 declarada en la sentencia C- 543 de 1992 por la Corte Constitucional, que la acción de tutela creada por el Constituyente de 1991 es un instrumento procesal de acceso a la administración de justicia que permite a los ciudadanos la pronta eficaz e inmediata protección de sus derechos fundamentales cuando están siendo vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares, en los casos expresamente señalados en la ley. 3.
Es de naturaleza residual y no subsidiaria, complementaria, adicional o paralela a los procedimientos establecidos para la resolución de los diferentes que se presentan al interior de la sociedad. Esto quiere decir, como tantas veces lo ha repetido también la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que su procedencia está condicionada a la inexistencia de medios judiciales de defensa del derecho en concreto, o aún, que disponiendo de éstos, a su titular le sea vedado su acceso a los mismos, o que, luego de un juicio ponderado y razonable, pueda concluirse que son ineficaces, caso en el cual esta acción es viable como mecanismo transitorio. 4.
Tratándose de decisiones judiciales, bien sea aquellas que se toman en el curso normal de un proceso o las sentencias propiamente dichas, de manera excepcionalísima y rigurosa se ha admitido la tutela únicamente en aquellos eventos en los que la actuación del funcionario atenta groseramente contra los elementales principios del derecho y aquellos que deben orientar su labor, por manera tal que, valiéndose de la autoridad que le proporciona el cargo lesiona derechos tan caros al ser humano y fundamento del estado de derecho valiéndose de decisiones que apenas en apariencia pudieran merecer ese calificativo.
Es decir, que en completo atropello de los límites que su función le impone, emite pronunciamientos que solo obedecen a su capricho y arbitrariedad. 5. En este sentido, es oportuno recordar, que en sentencia de unificación de tutela, la Corte Constitucional destacó lo siguiente: “La vía de hecho –excepcional, como se ha dicho- no puede configurarse sino a partir de una ruptura flagrante, ostensible y grave de la normatividad constitucional o legal que rige en la materia a la que se refiere el fallo.
Por tanto, mientras se apliquen las disposiciones pertinentes, independientemente de si otros jueces comparten o no la interpretación acogida por el fallador, no existe la vía de hecho, sino una vía de Derecho distinta, en sí misma respetable si no carece de razonabilidad. Esta, así como el contenido y alcances de la sentencia proferida con ese apoyo, deben ser escrutados por la misma jurisdicción y por los procedimientos ordinarios, a través de los recursos que la ley establece y no, por regla general, a través de la acción de tutela” (Cfr. Corte Constitucional.
Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-01 del 14 de enero de 1999). “Inclusive en el caso de posibles transgresiones al debido proceso, que pudieran llegar a entenderse como constitutivas de vía de hecho, no es procedente la tutela si el afectado cuenta con un medio judicial ordinario con suficiente eficacia para la protección inmediata y plena de sus derechos”. 6.
Ninguna de las excepcionales condiciones reseñadas en precedencia se cumple en este caso. Aquí, la acción de tutela está enderezada a cuestionar dos decisiones judiciales proferidas en segunda instancia por la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, las cuales, en criterio del accionante, contienen defectos fácticos y procedimentales que le permiten calificarlas de vías de hecho, no teniendo otro medio de defensa judicial porque fueron proferidas en segunda instancia. 7.
Sin embargo, no tiene en cuenta el petente que se trata de una actuación en curso, en la que bien puede alegar a su favor los desaciertos procedimentales en que estima incurrió la Fiscalía accionada al asumir el conocimiento del asunto para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte civil contra la resolución de preclusión dictada por la Fiscalía de Orocué, e interponer los recursos de ley contra las decisiones que decidan tales pretensiones, en el evento que le sean desfavorables.
Igualmente, y como quiera que el asunto se encuentra en etapa instructiva, es allí donde debe ejercer el derecho de contradicción en relación con la prueba de cargo y la tipificación del delito. 8. La tutela, entonces, no puede servir de espacio adicional al cual se puede extender el campo de litigio que corresponde desarrollar al interior del respectivo proceso, pues si así lo fuera se invertiría su naturaleza residual para convertirse en instrumento principal y único de resolución de los conflictos, en un claro e indebido desplazamiento de las diferentes jurisdicciones y competencias claramente definidas en la constitución y reguladas en la ley. 9.
La insatisfacción que pueda generar la decisión contraria a los intereses de las partes en un proceso, no es per se indicativo de vulneración de los derechos fundamentales. No puede desconocerse que la regulación de cada procedimiento en particular tiene como propósito crear los cauces y medios adecuados para hacer efectivo el derecho material que en esa dialéctica le corresponde a las partes, y para ello, desde luego, están amparados por las garantías constitucionales y legales bajo cuyo respeto se debe orientar el cumplimiento de los fines del Estado.
Son, pues, las anteriores razones las que conducen a la Corte a negar por improcedente el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Negar por improcedente el amparo solicitado por el ciudadano ALBERTO RUIZ LLANO, a través de su apoderado. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. Cópiese y cúmplase. HERMÁN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria _1135577348.doc