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T-18899 (10-12-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 18899 CARLOS GUILLERMO OLAYA OROZCO República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 Tutela 18899 CARLOS GUILLERMO OLAYA OROZCO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 113 Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil cuatro (2004).

VISTOS Decide la Corte la impugnación interpuesta CARLOS GUILLERMO OLAYA OROZCO, contra la sentencia del pasado 8 de noviembre, por cuyo medio el Tribunal Superior de Bogotá le negó el amparo invocado en protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y al juez natural, presuntamente conculcado por la Fiscalía 143 Penal Militar con sede en esta ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Informa el accionante que la autoridad judicial accionada adelanta en contra de los miembros de la Policía Nacional que le ocasionaron el 15 de junio de 2001 diversas lesiones personales un proceso penal que en su criterio ha sido dilatado en el tiempo. Considera que el delito de que fue objeto es de lesa humanidad, por lo que su conocimiento debe ser de la justicia ordinaria, por ello, solicita por éste medio, se ordene a la justicia castrense, remita aquel proceso dentro de las 48 horas siguientes al fallo de tutela a la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, la que en su concepto es la competente para conocer del asunto.

LA ACTUACIÓN El despacho judicial demandado informa que encuentra la ausencia de vulneración a los derechos que el accionante pretenden le sea amparados, en la medida que los hechos tuvieron ocurrencia en desarrollo de un operativo policial, es decir, con ocasión del servicio, por lo que es competente para adelantar la actuación señalada.

Aludiendo a que los actores cuentan con otros medios de defensa en el transcurso del proceso para hacer vales sus aspiraciones, solicita la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela incoada. SENTENCIA IMPUGNADA Por ello, enfatizó el a-quo, que las normas de procedimiento establecen otros medios de defensa como lo es constituirse en parte civil y como sujeto procesal suscitar el conflicto de competencia, resultando por ello clara la improcedencia del amparo constitucional solicitado.

Por las anteriores razones estima que el amparo constitucional solicitado es improcedente. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el anterior fallo el accionante lo impugna pero omite suministrar las razones de su disentimiento, lo que no es óbice para que la Sala acometa el estudio y definición del recurso oportunamente interpuesto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se trata en esta oportunidad de la invocación del amparo constitucional contra una actuación judicial en curso, tal como con acierto lo señaló el Tribunal de instancia la aspiración del tutelante no tiene vocación de prosperidad, si se tiene en cuenta la posición que en forma pacífica y reiterada ha mantenido la Corte al sostener el enunciado general de que aquéllas no son susceptibles de ser ventiladas en sede de tutela, en la medida en que al interior de los respectivos procesos existen medios de defensa aptos para propender por el restablecimiento de los derechos fundamentales que la Carta Política reconoce y garantiza cuando quiera que ellos hayan sido vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares expresamente señalados por la ley.

Lo anterior, a partir del sustento legal que a dicho criterio aporta el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, desarrollo del principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior, que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio a efecto de precaver un daño irremediable.

Aceptar la injerencia del juez constitucional en la tarea que es propia de los jueces naturales, a más de invadir reglas de competencia específicamente delimitadas por la Constitución y la Ley, desnaturaliza el carácter subsidiario y residual del recurso de amparo, pues, con el pretexto de la violación de garantías fundamentales mal pueden desconocerse postulados constitucionales que como la independencia y autonomía funcionales rigen la actividad de la rama judicial al tenor de los artículos 228 y 230 de la constitución Política, como tampoco reemplazarse los procedimientos ordinarios de defensa instituidos para reparar posibles agravios a los derechos fundamentales, cuando la acción de tutela precisamente se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes.

En el asunto que ahora ocupa la atención de la Sala, es claro que el actor dentro del curso de la actuación penal cuenta con los recursos y oportunidades establecidos por la ley para sanear de posibles vicios el procedimiento como forma de ejercer los derechos de defensa y contradicción y solicitar el restablecimiento de sus derechos. Ese es el escenario natural, en el cual le es expedito hacerse parte como lesionado con el ilícito comportamiento que denuncia está siendo investigado, con lo cual puede acceder en mejor forma a solicitar la celeridad procesal que reclama como el suscitar, de persistir su criterio, el que otra jurisdicción conozca del factum del cual fue víctima y eventualmente manifestar su disenso frete a las eventuales que decisiones que al respecto se adopten, siendo precisamente esas las oportunidades reales de defensa previstas por el legislador.

Sabido es que pertenece a la naturaleza de la acción de tutela su carácter de mecanismo subsidiario y excepcional para proteger los derechos fundamentales de las personas cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de los particulares en los precisos eventos señalados por la ley. Es subsidiario, en la medida en que se carezca de otras vías de defensa judicial; y es excepcional, porque no hace parte de los trámites preestablecidos legalmente para adelantar los procesos de las diferentes jurisdicciones.

Por ello, no es posible utilizar la acción de amparo constitucional como una alternativa a las decisiones judiciales adoptadas en un proceso, sea que se encuentre en curso, sea que ya hubiere concluido. No es un recurso adicional, por tanto mal puede ser utilizado como una tercera instancia. Conviene reiterar que conforme a su desarrollo constitucional y legal la acción de tutela ostenta una estructura jerárquica perfectamente ajena a la de la jurisdicción ordinaria, en la cual, los jueces mantienen incólume su autonomía; de ahí que no sea posible traer a la acción de amparo debates propios de las instancias judiciales, cuyo campo propicio de discusión no es otro que el regulado en cuanto a oportunidad y modalidad por los estatutos procesales.

Si el juez constitucional accediera a intervenir en el trámite de la actuación penal que se adelanta para sumar otra decisión a la ya emitida por la autoridad competente, indudablemente estaría usurpando competencia, porque su intervención significaría entrar a decidir sobre el acierto o yerro de la decisión tomada, sólo porque la tesis postulada aquí por el accionante así lo sostiene, y esa no es la finalidad del amparo supralegal.

Así las cosas, no siendo evidente que la actuación procesal surtida o la decisión adoptada dentro de la investigación en cita se muestre como fruto de la arbitrariedad o el capricho de la fiscalía demandada, aunado que al interior del proceso que continúa su curso ostentan la posibilidad de hacer uso de otros medios de defensa judicial, constituyen razones suficientes para concluir que no se estructura una vía de hecho, que amerite la intervención excepcional del juez constitucional.

En consecuencia, la Sala impartirá confirmación al fallo impugnado. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR la sentencia impugnada. 2.- REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. 3.

NOTIFICAR la presente decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 10