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T-18897 (04-09-07).Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 18897 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA Tutela Expediente No. 18897 Acta No. 72 Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil siete (2007) Decide la Corte la impugnación interpuesta por la UNION TEMPORAL VEGACHI-YALI contra el fallo proferido el 12 de julio de 2007 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, que negó la acción de tutela instaurada por la impugnante contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN, a la que fueron vinculados la sociedad COORDINADORA MERCANTIL S.A., SEGUROS COLPATRIA S.A., ALBERTO CARDENAS GONZALEZ y JAVIER RAMIREZ GARZON.

I-.

ANTECEDENTES 1-. La mencionada unión temporal, instauró acción de tutela en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN; acción a la que posteriormente fueron vinculados la sociedad COORDINADORA MERCANTIL S.A., SEGUROS COLPATRIA S.A., ALBERTO CARDENAS GONZALEZ y JAVIER RAMIREZ GARZON; como quiera que consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual en la que fuere demandante.

Señala la accionante que la UNION TEMPORAL VEGACHI-YALI, está conformada por las empresas GRINCO LTDA, EXCARVAR S.A., MEGAPROYECTOS S.A., PARRA Y CIA S.A., PERVEL LTDA. y CONCORPE S.A., entre cuyos representantes legales se celebró un contrato de preposición a fin de " nombrar a una persona que los representara a todos y cada uno como personas jurídicas que conformaban tal Unión temporal ante el contratante, ante terceros y ante las autoridades administrativas y judiciales " Afirma que tal unión temporal adelantó el mencionado proceso declarativo en contra de la sociedad COORDINADORA MERCANTIL S.A., a fin de que le resarciera los daños materiales que le ocasionó un tractocamión de propiedad de dicha empresa, el cual colisionó contra un vehículo de su propiedad; accidente de tránsito del cual era responsable, según informa la petente, el demandado, quien llamó en garantía a la compañía SEGUROS COLPATRIA S.A. Indica también que dentro del desarrollo del proceso, en la contestación de la demanda y el llamamiento en garantía, los sujetos pasivos de la acción se opusieron a sus pretensiones, sin que en ningún momento se hubiere planteado la inexistencia de presupuestos procesales y la falta de legitimación por activa para actuar.

No obstante lo anterior, advierte la actora que en los alegatos de conclusión, se planteó la falta de capacidad de la unión temporal para ser parte y en consecuencia, que " no podía el despacho de conocimiento pronunciarse de fondo sobre la demanda ". Lo que a juicio de la petente constituye "una DESLEALTAD PROCESAL al poner el aparato jurisdiccional a rituar todo un proceso ordinario para al final, y por fuera de la oportunidad para proponer excepciones, manifestar que no se podía fallar por falta de un presupuesto procesal ".

Continúa señalando la peticionaria que en sentencia de primera instancia, el fallador advirtió que no podía cuestionarse la falta de legitimación por activa, en razón al contrato de preposición suscrito entre las empresas asociadas y declaró civilmente responsable a la sociedad demandada y a la llamada en garantía a reconocer el valor asegurado.

Apelada la decisión del a quo, en decisión de segunda instancia, el Tribunal accionado " desconoció el mandato constitucional de prevalencia del derecho sustancial frente a las formalidades procesales, violando el debido proceso y el derecho a un trato igualitario ", al haber acogido " los planteamientos que sobre falta del presupuesto procesal de legitimación en la causa por activa hicieron la demandada y la llamada en garantía en el momento de presentar sus alegatos de conclusión y que nunca propusieron como excepción ", lo que lo llevó a revocar la sentencia apelada y proferir sentencia inhibitoria.

En consonancia con lo anterior, solicita al juez de tutela declare que el despacho judicial accionado incurrió en vía de hecho y, en consecuencia, revoque " la providencia mediante la cual se pronunció en segunda instancia en el proceso de la referencia y se le ordene FALLAR DE FONDO reconociendo la prevalencia del derecho sustancial sobre la forma " 2.- La SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mediante fallo del 12 de julio de 2007, negó la acción intentada por considerar que dentro de la providencia cuestionada no se evidenciaba la vía de hecho endilgada y que la acción de tutela no es un mecanismo paralelo de las actuaciones judiciales ni constituye una tercera instancia. 3.- Inconforme la accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito del 18 de julio de 2007, visible a folio 118 del cuaderno de tutela.

Sustentándola posteriormente, a través de memorial aportado al expediente el 9 de agosto del presente año, visible a folios 3 al 9 del cuaderno de impugnación. Considera la impugnante que el fallo de tutela cuestionado no hace alusión al objeto de la misma en su total dimensión y desconoce su esencia al no pronunciarse sobre el valor real del contrato de preposición plurimencionado.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Revisado al caso que nos ocupa, considera la Sala que la acción que hoy es objeto de estudio no está llamada a prosperar. Lo anterior, toda vez que al revisar la decisión objeto de acción constitucional, no se evidencia abuso por parte del Tribunal accionado como quiera que no se vislumbra un desconocimiento del ordenamiento legal vigente, toda vez que basó sus decisiones en el ejercicio de sus facultades interpretativas y en argumentos suficientes para justificar su proceder jurídico, hecho que no puede ser desconocido por el juez de tutela.

En efecto, la providencia discutida se encuentra enraizada en reflexiones que contrario a lo manifestado por la convocante, son el legítimo producto de la labor interpretativa propia de todo operador jurídico, actuando dentro de su ámbito de autonomía y competencia; facultad que no puede ser usurpada por el juez constitucional so pretexto de tener una nueva o mejor concepción sobre el pleito, pues con ello no solo estaría suplantando al juez natural, sino coartando su autonomía e independencia para dirimir el conflicto, máxime si se observa, como sucede en el presente caso, que las actuaciones judiciales atacadas, no se apartaron de consultar con reglas mínimas de razonabilidad jurídica.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 12 de julio de 2007, dentro de la acción instaurada por UNION TEMPORAL VEGACHI-YALI contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN, a la que fueron vinculados la sociedad COORDINADORA MERCANTIL S.A., SEGUROS COLPATRIA S.A., ALBERTO CARDENAS GONZALEZ y JAVIER RAMIREZ GARZON. 2-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 18897 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia