CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RADICADO 18.896 Tutela Humberto Javier Quiñones Bayona CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 113 Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre del dos mil cuatro (2004). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela que presentó el señor Humberto Javier Quiñones Bayona contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por supuesta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la favorabilidad.
ANTECEDENTES El señor Quiñones Bayona fue condenado el 26 de abril de 1999 por un Juzgado Regional del Circuito de Bogotá a la pena principal de 50 años de prisión, como responsable de los delitos de secuestro extorsivo agravado, hurto calificado y porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas. El Tribunal Superior de Cundinamarca, en sentencia del 13 de abril del 2000, confirmó el fallo de primera instancia y modificó la cantidad de le pena que fijó en 44 años de prisión. Con la entrada en vigencia del nuevo Código Penal, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar redosificó la pena y la fijó en 39 años.
La providencia que así lo dispuso fue apelada y el Tribunal Superior de Valledupar, mediante fallo del 16 de junio del 2003, la modificó y la fijó en 32 años y 6 meses de prisión. El juez de primera instancia partió de la pena máxima prevista en la Ley 40 de 1993 para el delito de secuestro extorsivo, esto es, 40 años de prisión a los que incrementó 10 años en razón de las agravantes y el concurso de delitos.
Esos mismos parámetros, expresa el accionante, debieron ser atendidos por el juez ejecutor de la sanción, quien no acató el principio de favorabilidad en relación con la conducta más grave, es decir, el secuestro extorsivo, pues afirmó la improcedencia de partir del mínimo establecido en la nueva ley. Tampoco fue afortunada la redosificación de la sanción pues se desconocieron las directrices fijadas por el juez de primera instancia en relación con el incremento que se hizo a la pena de 40 años que sirvió como punto de partida y que fue de 10 años, pues esa proporción se conservó idéntica y no proporcional como era lo aconsejable.
No es igual partir de un extremo mínimo de 25 años que de uno de 18 y los incrementos adicionales que a ellos se hagan deben guardar proporcionalidad. Las agravantes que se predican del delito de secuestro extorsivo deben conservar una proporcionalidad igual lo que conduce a fijar una cantidad menor de pena. En razón a esas agravantes, el incremento no podía se superior a 3 años y 9 meses.
Igual acontece con el incremento punitivo por el concurso de hechos punibles en cuya fijación también debe operar el principio de favorabilidad, pues si para el secuestro extorsivo se contemplaban penas más altas en sus extremos mínimo y máximo, al momento de la redosificación de la sanción debieron conservarse esos mimos criterios de proporcionalidad.
Encuentra así que el juez ejecutor de la pena y el Tribunal Superior de Valledupar incurrieron en defecto procesal propio de una vía de hecho y por esa razón acude a la acción de tutela. Nada dijeron los accionados sobre las pretensiones del demandante. CONSIDERACIONES La Sala no concederá el amparo solicitado, por las siguientes razones: 1.
Aunque en el curso del trámite de la tutela no se remitieron las piezas procesales indispensables para el riguroso examen del procedimiento aritmético que orientó la redosificación de la pena, las referencias consignadas por el actor en su escrito permiten arribar a las siguientes conclusiones: a) El principio de favorabilidad no fue desconocido por los accionados.
En una primera oportunidad, antes de la vigencia de la Ley 599 del 2000, el Tribunal Superior de Valledupar modificó el guarismo de la sanción y los 50 años tasados por el juez de primera instancia los redujo a 44. b) Con el advenimiento de la citada ley y por petición del actor, la pena fue redosificada por el Juez Primero de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar que la redujo a 39 años.
Apelada esa decisión, el Tribunal la modificó para fijarla en 32 años y 6 meses. c) Significa lo anterior que, con ocasión de la redosificación y con criterio de favorabilidad, la pena inicial de 44 años se redujo finalmente en 11 años y seis meses. d) Si como lo reconoce el accionante, el juez de primera instancia partió de la máxima sanción prevista para el delito de secuestro extorsivo en la ley 40 de 1993, esto es de 40 años, el punto de partida para la redosificación debió ser la pena extrema contemplada en el nuevo Código Penal – artículo 169 de la Ley 599 del 2000 – para esa misma conducta, para el caso 28 años. e) Como a juzgar por las afirmaciones del accionante, al lado del secuestro extorsivo concurrieron los delitos de hurto calificado y porte ilegal de armas que, al lado de las circunstancias agravantes que se dedujeron, hicieron que el juez de primera instancia aumentara en 10 años más la pena inicialmente seleccionada como punto de partida, esto es, una cuarta parte, o lo que es lo mismo, una porción igual al 25% del guarismo base de la dosificación de la pena, esa misma proporción se advierte acatada por el juez ejecutor y el Tribunal Superior accionados.
En efecto, partiendo del máximo de la sanción prevista en el nuevo código Penal para el secuestro extorsivo, 28 años, el 25% de ese guarismo equivale a 7 años y, por tanto, la pena podría hipotéticamente haber ascendido a 35 años, luego, la finalmente dosificada de 32 años y 6 meses se percibe suficiente y razonablemente ponderada. 2. Sin razones que lo expliquen, el actor considera que con la entrada en vigor del nuevo Código Penal, para la redosificación de su pena por favorabilidad no debe partirse del máximo del delito de secuestro extorsivo, como se hizo en el fallo de primera instancia, sino del mínimo.
Ese criterio es equivocado, pues en materia de redosificación de la pena por favorabilidad el juez ejecutor debe mirar los mismos parámetros, sólo que con referencia al nuevo monto máximo de la pena y la proporcionalidad que con relación a ella corresponda a los incrementos por las circunstancias de agravación o delitos concurrentes. En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE
1. NO TUTELAR los derechos fundamentales reclamados por el señor Humberto Javier Quiñones Bayona. 2. Remítase a la Corte Constitucional para la eventual revisión de éste fallo. Notifíquese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1