Micelio
T-18892 (10-12-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 18.892 MERIZALDE ALBARICCI BARRIOS Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela 18.892 MERIZALDE ALBARICCI BARRIOS. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 113 Bogotá D. C., diciembre diez de dos mil cuatro.

V I S T O S Se pronuncia la Sala respecto de la acción de tutela instaurada por el ciudadano MERIZALDE ALBARICCI BARRIOS en procura de salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado con la actuación surtida por la Fiscalía 139 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá. De oficio se vinculó a un Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de la misma ciudad.

ANTECEDENTES A raíz de la denuncia penal formulada por el ciudadano MERIZALDE ALBARICCI BARRIOS, la Fiscal 139 Seccional de la Unidad Quinta de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico, inició una investigación penal en contra de Jairo Enrique Ruge Ramírez y Luz Stella Tamayo Rincón, por los presuntos delitos de hurto agravado, falsedad y concierto para delinquir, en cuyo trámite el denunciante, a nombre propio, se constituyó en parte civil.

Cerrado el ciclo instructivo, en resolución fechada el 27 de agosto de 2001 se calificó el mérito del sumario con preclusión de la investigación a favor de los procesados, quienes habían sido vinculados a través de indagatoria. La anterior decisión fue impugnada por la parte civil y el representante del Ministerio Público, siendo confirmada en segunda instancia por un Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, según resolución fechada el 5 de diciembre de 2003.

En su demanda de tutela, ALBARICCI BARRISO acusa a la fiscal 139 Delegada de haber tramitado “ mediocremente ” la investigación que culminó con preclusión a favor de sus denunciados, pues omitió la práctica de pruebas fundamentales, conducentes y necesarias, solicitadas oportunamente por la parte civil. Además, agrega, no se declaró impedida a pesar de que existía una causal para ello, por ser la ex esposa de un socio activo de la empresa Sayco.

También, dice, dejó vencer los términos procesales, y, en general, “fue bastante incompetente en el desarrollo de la investigación”, dando lugar a la preclusión de la instrucción. Destaca que su posición fue avalada por la Delegada del Ministerio Público, quien solicitó que se acusara a los procesados. Refiere que hubo “otros servidores públicos” a los cuales se les requirió documentación necesaria para el proceso, quienes injustificadamente negaron su aportación, comportamiento frente al cual nada hizo la Fiscal accionada para que se cumplieran sus providencias.

Considera que en el caso denunciado hubo denegación de justicia y por consiguiente a la pretensión de obtener la verdad y la reparación correspondiente. Pretende entonces que a través de esta acción se ejerza un control de legalidad sobre la cuestionada preclusión y se ordene a la Fiscalía que reasigne el conocimiento del caso, para que se administre justicia como corresponde.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Nuevamente se ve precisada la Sala a recabar que en un estado social de derecho en el que como pilar básico se encuentra la determinación de competencias en cabeza de los jueces naturales, resulta adverso que la acción de tutela pueda convertirse en el instrumento resurrector de situaciones previamente ventiladas y definidas por los encargados de ello.

Es por ello que esta Colegiatura ha sido en extremo respetuosa de la competencia, resaltando con ello los auténticos límites de la acción excepcional, evitando caer en la trampa del desconocimiento de la autonomía de los jueces naturales y el carácter de res iudicata de sus determinaciones debidamente ejecutoriadas. Sólo excepcionalmente, cuando la decisión cuestionada configura una vía de hecho que conculca o amenaza los derechos fundamentales del actor frente a la cual el afectado no dispone de medio ordinario de defensa, se hace viable el amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un daño irremediable, como también lo viene admitiendo pacíficamente la Sala.

En la demanda que se estudia, quien fue reconocido como parte civil en la investigación adelantada en la Fiscalía 139 Seccional de Bogotá, pretende que a través de esta acción se reconozca la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, porque según su criterio la Fiscalía no actuó con la suficiente diligencia en el trámite procesal, omitiendo pruebas que dice eran esenciales para la resolución del caso, pero que ni tangencialmente menciona, y por haber omitido la declaración de un impedimento a pesar de existir una causal para ello.

No obstante, de entrada advierte la Sala que el debate a que invita el apoderado de la accionante, se centra en la valoración probatoria que a bien tuvo en hacer el fiscal de primera instancia no sólo para decretar el cierre de la investigación, sino para arribar a la conclusión de que no existía mérito para acusar a los procesados Jairo Enrique Ruge Ramírez y Luz Stella Tamayo Rincón, decisión esta última que fue confirmada en segunda instancia por un Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, conclusión a la cual el tutelante pretende oponer sus razones, aduciendo un vacío probatorio que no demuestra, utilizando la acción constitucional como si se tratara de otro recurso para continuar cuestionando el raciocinio jurídico de los Fiscales de primera y segunda instancia accionados y seguir protestando por el sentido de sus determinaciones.

Pero tales argumentos son incompatibles con el amparo de tutela, pues la Sala ha reiterado que las discrepancias del actor respecto de la valoración de los medios de prueba hecha por los funcionarios judiciales en ejercicio de su competencia, debe plantearlas en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en la ley, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el Juez Constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.

Pero además, en el presente caso como lo informa la Fiscal accionado el ahora accionante se constituyó en parte civil dentro del proceso cuestionado, por lo que contó con los mecanismos ordinarios de defensa para hacer valer sus derechos, entre ellos recusar a la Fiscal instructora si consideraba que se encontraba incursa en una causal de impedimento, razón adicional para negar el amparo solicitado porque en tal evento el tutelante mal puede alegar que careció de oportunidad para defenderlos.

En conclusión, como lo que pretende es convertir al juez constitucional en administrador paralelo de justicia, con evidente desbordamiento de la naturaleza y razón de ser del instituto constitucional seleccionado, la Sala negará la tutela impetrada. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E Primero.- NEGAR por improcedente el amparo constitucional invocado por el accionante MERIZALDE ALBARICCI BARRIOS.

Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Nuñez Secretaria