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T-18891 (15-12-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA Nº 18.891 FÁBER RODRÍGUEZ ARANDIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA Nº 18.891 FÁBER RODRÍGUEZ ARANDIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 114 Bogotá D. C., quince (15) de diciembre de dos mil cuatro (2004).

V I S T O S Decide la Sala sobre la demanda de tutela presentada por el accionante FÁBER RODRÍGUEZ ARANDIA contra el Tribunal Superior de Ibagué, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad y el Director de la Penitenciaría de Picaleña de Ibagué, por presunta lesión al debido proceso.

ANTECEDENTES 1.- Los antecedentes que rodean la interposición de esta acción constitucional se resumen de la siguiente manera: Contra FÁBER RODRÍGUEZ ARANDIA el Juzgado 1° Penal del Circuito de Ibagué profirió sentencia en la que lo responsabilizó de la comisión del delito de acceso carnal violento, imponiéndole la pena de 8 años de prisión. Determinación que fue objeto de integral confirmación por parte del Tribunal Superior de Ibagué en fallo del 29 de octubre de 2004, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada.

En estas condiciones, el demandante se encuentra cumpliendo su pena en la Penitenciaría Picaleña de la ciudad de Ibagué. 2.- El 30 de noviembre del presente año hizo llegar a la Corte Suprema de Justicia demanda de tutela dentro de la cual solicita la concesión de su libertad condicional, pues considera que ha reunido los presupuestos señalados en el artículo 64 del Código Penal, es decir, el cumplimiento de las tres quintas partes de la pena de prisión impuesta.

No obstante lo anterior, en el decurso de la demanda, el libelista dejó entrever críticas contra el Tribunal Superior de Ibagué, pues argumentó que una vez proferido el fallo de segundo grado por dicha Corporación no se había enviado el proceso ante el juez de ejecución de penas. Igualmente se queja por el hecho que no se hayan enviado los certificados en los que conste las horas de trabajo o estudio para efectos de rebaja de pena, cuya omisión atribuye al Director del establecimiento penitenciario en el que se encuentra recluido. 2.- En curso de esta actuación, luego de que esta Sala avocara su conocimiento, el Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, manifestó a través de oficio enviado a esta Corporación, que esa Colegiatura mediante sentencia del 29 de octubre de 2004 había confirmado el fallo de primer grado proferido contra el accionante, para lo cual descorrió debidamente los términos de ejecutoria correspondientes sin que se hubiera interpuesto la casación, razón por la cual el proceso lo remitió a los jueces de ejecución de penas de la ciudad de Ibagué en donde se encuentra en la actualidad.

Igualmente advirtió que en decisión del 19 de agosto de 2004 el Tribunal se pronunció acerca del pedido de libertad condicional elevado por el, en ese entonces, procesado, siendo negada la solicitud por no reunir los requisitos señalados en la ley, no obstante lo anterior, reconoció la correspondiente rebaja de pena con base en los certificados que acreditaban trabajo y estudio.

LA CORTE CONSIDERA 1.- Frente a las inconformidades plasmadas en la demanda de tutela, es necesario advertir que la acción constitucional se encamina, en lo que respecta al Tribunal Superior de Ibagué, a controvertir la decisión de negarle su libertad condicional, negativa plasmada en decisión del pasado 19 de agosto. Además por cuanto, en criterio del censor, no fue diligente la remisión del expediente al correspondiente juzgado de ejecución de penas.

Igualmente y vistas las incidencias de la actuación penal a la que se refiere el accionante, se extrae de la demanda que la queja se extiende también a la supuesta omisión del Juzgado ejecutor de la pena, pues no se le ha concedido lo que en su criterio tiene derecho. Por último, también se enfila su queja contra la supuesta omisión del Director del centro penitenciario en el que se encuentra recluido por no remitir las certificaciones que acreditan trabajo o estudio. 2.- Frente a la queja por lo actuado por el Tribunal Superior de Ibagué, es decir, por haber negado la libertad condicional, es claro que se enfila contra una decisión judicial para lo cual no fue instituida la figura de la acción de tutela, pues aunque se instituyó para garantizar de manera inmediata la protección de los derechos fundamentales en caso de flagrante o manifiesta violación o amenaza por autoridad pública o, excepcionalmente, por los particulares, también se limitó su competencia, dejándose en claro que no es acción omnímoda ni, por ende, supletoria de los cánones ordinarios para la solución de los conflictos entre el Estado y los particulares o entre éstos.

Los argumentos expuestos para sustentar esta posición, radican fundamentalmente en que a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, hecha por la Corte Constitucional en sentencia C-543 del primero de octubre de 1992, el juez constitucional no puede conocer por vía de tutela de las providencias judiciales, tal sentencia de inexequibilidad, de acuerdo con el artículo 243 de la Carta Política, se encuentra protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, es de obligatoria observancia para las autoridades judiciales, además de que los principios constitucionales en ella amparados, tales como el de la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales (art. 228 C. P.), el del debido proceso (art. 29 ibidem ) y el de la cosa juzgada, tienen plena vigencia. Solamente, por vía de excepción, se ha aceptado que el juez de tutela intervenga en la toma de decisiones por parte del juez natural, como son los casos en los que se advierte la presencia de una vía de hecho, que no es este caso, pues definida aquella como la decisión arbitraria, caprichosa, sin motivación ni argumento alguno, como tampoco justificación jurídica, no tiene cabida tal concepto ante las motivaciones y justificaciones argumentativas que se observan en la citada decisión que negó la libertad condicional.

Ahora bien, con relación a la crítica por el hecho de que no hubiera sido diligente el Tribunal Superior de Ibagué por retardar el envío del proceso a los juzgados de ejecución de penas, pierde totalmente su objeto esta reclamación, cuando se establece a través de la información que se recibe de esa Corporación, que el proceso ya se encuentra ante los jueces de ejecución de penas. 3.- De otra parte, encuentra la Sala que el actor ha preferido indebidamente la reclamación constitucional a pesar de que no se ha dirigido al juez que ejecuta su pena para peticionar la concesión de la libertad condicional, lo que racionalmente es necesario efectuar antes que se accione en tutela, para efectos de que sea el juez natural el que se encargue de la situación. Además, la exigencia previa de reclamación preferente ante el juez natural, en este caso, resulta más coherente cuando luego de que se formule la solicitud de libertad condicional, las directivas penitenciarias están en la obligación de expedir las certificaciones correspondientes y si no se ha hecho la misma, mal puede sostenerse la presencia de omisión o negligencia como para colegir la intromisión del juez de tutela.

Y, por último, debe anotar la Sala que conforme la información recibida del Director de la Penitenciaría de Picaleña, en su momento, cuando se solicitó la libertad provisional ante el Tribunal Superior de Ibagué, se procedió al envío de los respectivos certificados, a tal punto que se concedió la redención de pena correspondiente, cosa que aleja la situación del accionante de cualquier sugerencia de proceder indebido o dilatorio.

En consecuencia, se negará el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- Negar la tutela reclamada por el accionante FÁBER RODRÍGUEZ ARANDIA, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria 11 8