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T-18891 (14-08-07) liquidación obligatoria en el proceso de concordato.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991Ley 222 de 1995Ley 550 de 1999

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 18891 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 18891 Acta No. 67 Bogotá D. C., catorce (14) de agosto de dos mil siete (2007). Se procede a resolver la impugnación presentada por Gloria Beatriz Muñoz Díaz contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales conformada por los magistrados José Nervando Cardona Rivas, María Oveyda Castaño de Cuartas y Roberto Cháves Echeverri y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, en cabeza de Julio Ernesto Echeverry Arias.

I.

ANTECEDENTES Se Plantea en el escrito de tutela, que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales en decisión que confirmó la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, con proveído de 24 de noviembre de 2006, extendió a la accionate como persona natural, el ámbito de aplicación del artículo 1 de la Ley 550 de 1999, sin tener en cuenta que lo dispuesto por la citada norma se aplica solamente a las personas jurídicas; que sin embargo, la solicitud de concordato preventivo que era lo aplicable a su caso fracasó. Por otra parte señaló, que con base en el artículo 492 del Código de Procedimiento Civil le solicitó al juzgado de conocimiento que decretara la pérdida de intereses del crédito presentado por Jaime Patiño Montes y subsidiariamente que declara nulo el pacto de aquellos, toda vez que “ eran usurarios ”; que la petición fue denegada mediante auto del 13 de septiembre de 2005 argumentando que era extemporánea porque no se formuló dentro del término para objetar los créditos y que “ el demandante sólo estaba reclamando el interés máximo permitido”; que para esta determinación el despacho judicial no tuvo en cuenta que el artículo 492 del Código de Procedimiento Civil consagra dos oportunidades para alegar la pérdida de los intereses, esto es, dentro del término para proponer excepciones ó a través de incidente que se decidirá en auto apelable en el efecto diferido.

Adujo que el juzgado de conocimiento también negó los recursos de reposición y en subsidio apelación; que la Sala CIVIL Familia del Tribunal Superior de Manizales al decidir el recurso de queja mediante providencia de 21 de noviembre de 2006, declaró bien negado el recurso de apelación, para lo que argumentó, que el artículo 492 del Código de Procedimiento Civil es aplicable a los procesos de ejecución y no a los concursales y que el artículo 224 de la Ley 222 de 1995 es una norma especial que no incluye la posibilidad del recurso de apelación para el asunto planteado, olvidándose que la citada norma y el artículo 137 ibidem consagran que las providencias que resuelvan los incidentes son apelables.

Afirmó que luego le solicitó al juzgado que declarara la nulidad respecto de todas las actuaciones relacionadas con el remate de los bienes inmuebles, la que fue desestimada tanto en primera como en segunda instancia por que los juzgadores consideraron que el artículo 67 de la Ley 550 de 1999 era aplicable para la liquidación obligatoria de las personas naturales.

En consecuencia, por estimar la actora vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se ordene a la Sala Civil Familia Del Tribunal Superior de Manizales y al Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad lo necesario, para que sus derechos le sean reestablecidos.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 20 de junio de 2007, denegando la protección solicitada habida consideración que los juzgadores accionados no incurrieron en vía de hecho toda vez que las providencias censuradas no pueden tildarse de abiertamente antojadizas o arbitrarias ya que están fundamentadas en un criterio admisible a la luz del ordenamiento jurídico.

III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión la petente la impugnó, luego de aclarar que el amparo deprecado no va dirigido contra sentencias judiciales, sino en contra de omisiones y actuaciones procesales anteriores a la sentencia, pero con repercusiones e incidencia determinantes para el resultado del proceso, reitera algunos planteamientos contenidos en su escrito de tutela.

IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

En el caso sometido a estudio, es claro que la protección solicitada no está llamado a prosperar, puesto que no encuentra la Sala que en desarrollo del trámite de liquidación obligatoria adelantado en el proceso de concordato promovido por la actora, la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales o el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad hayan incurrido en actuaciones u omisiones violatorias del debido proceso, por el contrario, revisada la documental allegada con el escrito de tutela se colige que las actuaciones de los funcionarios judiciales accionados se ajustan a la normatividad vigente y sus decisiones, aunque no las comparta la petente, no son caprichosas ni arbitrarias, como bien lo anotara la Sala de Casación Civil, en el fallo que es objeto de impugnación. De otra parte, es claro que durante el desarrollo procesal Gloria Beatriz Muñoz Díaz planteó en varias oportunidades las inconformidades que ahora esgrime a través de esta vía, quiere ello decir, que éstas ya fueron suficientemente estudiadas, por los autoridades judiciales competentes, por lo que no le es dable al juez de tutela interferirlas, máxime si se tiene en cuenta que el debate ya fue definido y la tutela no es una tercera instancia que permita reabrirlo como pretende la actora.

En consecuencia, y sin que sean necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por Gloria Beatriz Muñoz Díaz, contra la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 18891 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia