CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 18887 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 18887 Acta Nº 67 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MARTIZA PÉREZ DE BECERRA contra el fallo del 6 de julio de 2007, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual se negó la acción de tutela promovida por la impugnante contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES La recurrente, quien actúa por conducto de apoderado judicial, promovió la queja constitucional ante la autoridad judicial mencionada, para que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la defensa judicial, supuestamente vulnerados por el Tribunal tutelado, al proferir la providencia de 29 de enero del presente año, mediante la cual se declaró infundado el recurso de revisión que interpuso contra la sentencia de 3 de agosto de 2004, dictada por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo que le adelantó en su contra el Fondo Nacional del Ahorro.
Como fundamento del amparo constitucional manifestó, en síntesis, que la entidad ejecutante señaló en su demanda ejecutiva como lugar para que la ejecutada recibiera notificaciones la dirección en donde se encuentra ubicado el inmueble hipotecado; que tanto el citatorio como el aviso de notificación fueron recibidos por la portera del edificio; que, sin embargo, el juzgado del conocimiento aceptó dichos documentos y la tuvo por notificada del mandamiento de pago; que, a pesar de haber demostrado dentro del trámite del recurso de revisión que ella reside en la ciudad de Sincelejo, desde hace más de diez años, el Tribunal lo declaró infundado, con el argumento equivocado, que así la persona no viva en el lugar indicado para recibir notificaciones, es allí donde debe ser notificada, porque el demandante así lo afirmó en la demanda; que tampoco acierta el Tribunal cuando asevera que a ella le correspondía demostrar que no podía ser localizada en la dirección en donde se verificó la notificación del mandamiento de pago, porque, dice la actora, que tal carga le corresponde a la parte ejecutante; que la circunstancia de haber atendido la diligencia del secuestro quien dijo ser hijo de la ejecutada, no puede conducir, como lo sostuvieron, tanto el juzgado como el tribunal, a concluir que ella debió apersonarse del proceso, porque, según lo dispuesto en el artículo 31 del C.P.C., en estos casos, a petición de la parte demandante, en el despacho comisorio se debe anexar una copia del mandamiento de pago, para efectos de realizarse la notificación personal.
Solicitó, que se anule la presunta notificación personal que se le realizó en el inmueble hipotecado, para que se rehaga la actuación conforme lo ordenan las normas procesales respectivas. La Sala de Casación Civil, mediante auto de 25 de junio de 2007, admitió la presente acción de tutela y dispuso notificar de la misma a las partes y terceros involucrados en el trámite del recurso de revisión mencionado.
El apoderado del Fondo Nacional del Ahorro dio contestación a la acción tutelar, con el argumento que a la actora no se le violó el derecho de defensa, puesto que desde que nació el proceso se le informó mediante comunicación que se envió por parte de esta entidad a la dirección del inmueble y, posteriormente, con las actuaciones del juzgado, como fueron la diligencia de notificación con el citatorio y luego con el aviso, y mediante la diligencia de secuestro atendida directamente por su hijo; que tales hechos demuestran que se cumplió con los requisitos exigidos por el procedimiento, se le dio al proceso la publicidad requerida y se le respetaron todas las garantías procesales a la ejecutada; que la actora olvidó, que su obligación como deudora del Fondo, era la de avisar su cambio de dirección, si consideraba que no se le debía notificar en la dirección del bien dado en garantía, y como no lo hizo, la notificación se surtió en la única dirección conocida, la que se efectuó en legal forma, sin la falta de ningún requisito, por lo cual, como no existe ninguna irregularidad en su notificación, mucho menos existe falta de ésta.
Mediante la sentencia que ahora se impugna, la homóloga de Casación Civil de esta Corporación negó la queja constitucional, para lo cual sostuvo, que el Tribunal tutelado, al examinar las pruebas aportadas dentro del trámite del recurso de revisión, encontró que no se configuraba la causal invocada por la accionante, esto es, la consagrada en el numeral 7º del artículo 380 del C. de P.C., por tres razones: la primera, que la recurrente aun cuando enfatizó que tiene su domicilio en la ciudad de Sincelejo, pasó por alto, que la notificación del demandado no necesariamente debe surtirse en su vecindad, sino en cualquier otro lugar que pueda ser localizado, sin que se hubiese demostrado que ella no era ubicable en el apartamento hipotecado; la segunda, que tratándose de inmuebles sometidos a régimen de propiedad horizontal, es evidente que las comunicaciones referidas pueden ser entregadas en la portería común, en forma válida a la persona que adelanta dicha labor y la tercera, que le correspondía a la quejosa demostrar que no podía ser localizada en la dirección en donde se verificó la notificación de la orden de pago, pues por el contrario existe prueba de que si podía recibir notificaciones en dicho lugar, tales como que ni el citatorio ni el aviso fueron devueltos.
Concluyó la Sala de Casación Civil, con base en lo anterior, que la providencia acusada, la cual declaró infundado el recurso de revisión, es fruto del análisis razonable del aspecto fáctico del litigio y de la normatividad que aplicó el Tribunal en el asunto sometido a su decisión, por lo que no se vislumbra capricho o arbitrariedad en la determinación adoptada para que sea objeto de cuestionamiento en sede tutelar; que, en asuntos como el presente, no es el juez de tutela el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juez o de las partes resultan ser los más acertados, y menos aún acometer, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese un juzgador de instancia. La impugnante, en síntesis, aduce motivos de inconformidad, que aunque se señaló como lugar de habitación de la demandada la dirección del apartamento adquirido mediante el préstamo hecho por el Fondo Nacional de Ahorro en Bogotá, dentro del trámite del recurso de revisión, se probó que ella vive en Sincelejo con su esposo desde hace varios años; que a pesar de lo expresamente señalado por la ley procesal y lo probado dentro del proceso, se aceptó como verdad absoluta, la afirmación hecha por la portera del edificio de que la quejosa vive en el edificio y se da por notificada de la demanda, sin embargo, según lo establecido por la Ley 675 de 2001, es muy diferente entregar una carta cualquiera en los inmuebles que están sometidos a propiedad horizontal, que entregar una comunicación para llevar a cabo una notificación personal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad.
De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevén expresamente tanto el 86 de la C.P., como el 11 del Decreto 2591 de 1991, en su inciso tercero, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es entonces una figura de la cual se puede abusar y suplantar con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo entre otras razones fundamentales, los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y de ausencia de base normativa.
Esta posición ha sido morigerada mayoritariamente, para casos excepcionales y concretos en los que por actuación u omisión del juzgador resulten vulnerados derechos constitucionales fundamentales. En el asunto que se analiza, tal como lo sostuvo la homóloga de Casación Civil de esta Corporación en la providencia impugnada, la autoridad judicial accionada, no incurrió al desatar el recurso de revisión, en un proceder arbitrario o caprichoso, ya que fundada en jurisprudencia, concluyó que la notificación a la parte demandada, dentro del proceso ejecutivo mixto, se ciñó a disposiciones del Código Procesal Civil, explicando la diferencia que hay entre el concepto domicilio y la dirección que se indica donde el ejecutado recibirá notificaciones, es decir, se aplicó lo dispuesto en los artículos 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el numeral 11 del artículo 75 ibídem.
En efecto, se retiró la comunicación por el demandante del proceso civil, se envió a la dirección suministrada en la demanda y se allegó al expediente copia de la mencionada comunicación con constancia de envío y entrega de Inter Rapidísimo Ltda; igual trámite se surtió con la notificación por aviso. Además, se anexaron al expediente las guías números 0236928 y 02437404 que registran la entrega de las comunicaciones de citación para notificación personal y de notificación por aviso, respectivamente.
De otra parte, en lo relativo a la circunstancia de inconformidad que aduce la impugnante, respecto de haberse entregado el oficio y el aviso para efecto de la notificación en cuestión, en la portería del edificio, esta Sala de la Corte, en providencia de 12 de julio de 2005, radicación No. 12102, en asunto de tutela, fijó un criterio sobre la entrega de comunicaciones en las porterías de conjuntos residenciales u oficinas, el que en sana lógica es predicable en relación a lo artículos 315 y 320 del C. de P. C., a saber: “… La Sala no comparte la mencionada argumentación porque en casos como el presente, en el que la interesada reside o trabaja en un sitio que es común para muchas personas y en el que no es permitido el libre acceso y tiene una dependencia que se encarga de ese control, como también lo enseña la experiencia, de recibir la correspondencia dirigida a sus moradores o usuarios, la exigencia legal de la notificación se debe tener como cumplida con la entrega en la portería de la comunicación respectiva, que fue lo que sucedió en este asunto, el 1º de junio del corriente año, hecho que no desconoce la recurrente”.
“Es aquí aplicable, por analogía lo que dispone el parágrafo del artículo 41 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, que autoriza la entrega de la comunicación en la oficina respectiva de correspondencia. De no procederse así, es indudable que el control de los términos quedaría supeditado a no pocas contingencias, que en la práctica impedirían que se cumpla la finalidad que ellos persiguen, como es el orden y agilidad en la actuación procesal, lo que es más predicable aún en la acción de tutela que está regida por el principio de celeridad.” En consecuencia, al no existir vulneración o afectación de los derechos fundamentales impetrados por la actora, se tornaba improcedente la protección constitucional solicitada y, por consiguiente, la providencia impugnada habrá de confirmarse.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 18887 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 18