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T-18885 (16-08-07).Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 18885 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 18885 Acta No. 68 Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil siete (2007) Decide la Corte la impugnación interpuesta por JOSE BAUDILIO CABREJO DIAZA contra el fallo proferido el 11 de julio de 2007 por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, que denegó la acción de tutela instaurada por el impugnante contra el JUZGADO TREINTA Y OCHO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, INSPECTOR PRIMERO "D" DISTRITAL DE POLICIA DE BOGOTA, la cual se hizo extensiva a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA.

I-.

ANTECEDENTES 1-. El accionante instauró acción de tutela contra el JUZGADO TREINTA Y OCHO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA y el INSPECTOR PRIMERO "D" DISTRITAL DE POLICIA DE BOGOTA, la cual se hizo extensiva a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, por cuanto consideró que los mismos vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad privada y al mínimo vital dentro del proceso ejecutivo tramitado por AHORRAMAS CORPORACION DE AHORRO Y VIVIENDA (hoy BANCO AV VILLAS) contra la FIDUCIARIA DE OCCIDENTE en su calidad de vocera del FIDEICOMISO "SALENTO".

Señala el actor que es aportante y beneficiario del contrato de fiducia mercantil a través del cual se constituyó el Fideicomiso Salento, cuya vocera es la FIDUCIARIA DE OCCIDENTE, demandada dentro del proceso ejecutivo supramencionado y que, precisamente en dicha acción, se presentaron unas irregularidades en el trámite de la diligencia de secuestro de algunos apartamentos de propiedad del patrimonio autónomo constituido dentro del contrato de fiducia, que se encontraban en construcción. Siendo así, solicitó al juez de tutela, ordenar la revocatoria de varias providencias relacionadas con la diligencia de secuestro y, en consecuencia, ordenar se profiriera nuevo pronunciamiento mediante el cual " se levante la medida cautelar de secuestro " que pesa sobre los bienes de propiedad del patrimonio autónomo. 2.- La SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mediante fallo del 11 de julio de 2007, negó la acción intentada al considerar que " el solicitante, no ostenta legitimación para promover, frente a la actuación de los accionados " la presenta acción constitucional. 3.- Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito del 18 de julio, visible a folios 54 al 74 del cuaderno de tutela, argumentando que su legitimación en la causa le viene dada de su calidad " de aportante y beneficario del contrato de fiducia mercantil a través del cual se constituyó el Fideicomiso Salento, cuya vocera es la Fiduciaria de Occidente, demandada en el proceso ejecutivo descrito " II-.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso en cuestión, previo a cualquier pronunciamiento de fondo respecto de la solicitud del accionante, es necesario analizar si en efecto, éste no cuenta con la legitimación suficiente para promover la acción constitucional en estudio, como lo afirma la SALA DE CASACION CIVIL de esta Corporación, en su providencia del 11 de julio de la presente anualidad.

Sobre el particular, sea lo primero revisar los sujetos procesales entrabados en la acción ejecutiva que originó la solicitud de amparo por parte del actor. Dicho proceso, fue adelantado por el BANCO AV VILLAS contra la FIDUCIARIA DE OCCIDENTE como vocera de la FIDUCIA SALENTO; y no se evidencia que aquel haya sido llamado por el juez de conocimiento a conformar el contradictorio.

Ahora bien, en segunda medida, debe examinarse si las calidades que ostenta el petente como fiduciante y beneficiario del contrato de fiducia suscrito con la Fiduciaria demandada, lo legitima a su vez, para deprecar el amparo de derechos fundamentales que considera le fueron vulnerados en el trámite de un proceso en el que no fue vinculado como parte.

En este punto, es procedente analizar la naturaleza jurídica del contrato de fiducia, en virtud del cual, de conformidad con el artículo 1226 del C. de Co., una persona transfiere uno o mas bienes a otra, quien se obliga a administrarlos o enajenarlos a fin de cumplir una finalidad predeterminada al momento de la constitución del contrato.

La fiducia conlleva una propiedad "formal" en cabeza del fiduciario, que lo reviste de la titularidad suficiente de manera que pueda actuar en defensa de los bienes que le fueron transferidos en virtud del contrato de fiducia, aunque los mismos no formen parte de su patrimonio. En concordancia con lo anterior, el fiduciario debe ejecutar diligentemente todos los actos jurídicos necesarios para procurar la finalidad del fideicomiso; incluyendo entre ellos la representación legal del mismo dentro de los procesos judiciales en los que resulte vinculado, a efectos de conseguir la defensa de los bienes fideicomitidos.

De tal suerte que estando la representación legal de la fiducia mercantil en cabeza del fiduciario, sólo sobre éste recae la legitimidad jurídica para actuar en su nombre y en procura de sus intereses y derechos. Conforme a lo anterior, amen de lo que señaló el Tribunal vinculado a la presente acción constitucional, de ninguna manera puede atribuírsele al accionante, legitimación en la causa por activa, que lo faculte a suplicar la protección de unos derechos que según su parecer, fueron quebrantados en un proceso judicial en el que no fue parte.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se torna improcedente la protección constitucional solicitada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 11 de julio de 2007, dentro de la acción instaurada por JOSE BAUDILIO CABREJO DAZA contra el JUZGADO TREINTA Y OCHO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, INSPECTOR PRIMERO "D" DISTRITAL DE POLICIA DE BOGOTA, la cual se hizo extensiva a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA. 2-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 18885 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia