CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Acción de tutela N° 18885 ALFREDO JOSÉ RUA AGAMEZ Corte suprema de justicia PAGE República de Colombia Acción de tutela N° 18885 ALFREDO JOSÉ RUA AGAMEZ Corte suprema de justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 113.
Bogotá D.C., diciembre diez (10) de dos mil cuatro (2004). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por ALFREDO JOSÉ RUA AGAMEZ en protección de sus derechos constitucionales fundamentales, contra el Tribunal Superior de Bucaramanga, por su providencia de fecha octubre 15 del año en curso, mediante la cual revocó parcialmente el auto de fecha 22 de junio de 2004, dictado por el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de la misma ciudad que se abstuvo de efectuar el control de legalidad en relación con el beneficio de colaboración eficaz solicitado por el accionante.
ANTECEDENTES RELEVANTES El 5 de mayo de 1998, un Juzgado Regional de Barranquilla, profirió sentencia anticipada contra el accionante ALFREDO JOSÉ RUA AGAMEZ condenándole a las penas principales de 30 años de prisión y multa de 33.4 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año de 1997, al encontrarlo penalmente responsable como coautor de los delitos de homicidio con fines terroristas en la persona de Carlos Augusto Quiroz Tiejten y pertenencia a bandas de justicia privada o paramilitarismo.
Contra esta decisión se interpuso recurso de apelación, sobre el cual se pronunció el Tribunal Superior de Cartagena el 20 de noviembre de 2002, reduciendo la pena a 20 años de prisión. Previo a la decisión del Tribunal, el 8 de julio del mismo año, el condenado llegó a un acuerdo con la Fiscalía tras acogerse al trámite de beneficios por colaboración eficaz, por cuyo medio se le reconoció un descuento de 1/6 parte de la pena de prisión impuesta en su contra.
La Unidad de Fiscalías Delegada ante la Corte Suprema de Justicia (despacho del fiscal Jefe de la Unidad), el 29 de octubre siguiente, aprobó el acuerdo anterior "consistente en la rebaja de UNA SEXTA (1/6) parte de la pena principal de prisión que le fue impuesta por el entonces Juzgado Regional de Barranquilla, por los delitos de Conformación de Grupos Paramilitares Homicidio con Fines Terrorista, dentro del proceso radicado bajo el No. 279”.
Ejecutoriada la sentencia proferida en contra de RUA AGAMEZ, la actuación se remitió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Bucaramanga, ante el cual el condenado solicitó el reconocimiento de la rebaja acordada con la Fiscalía y, consecuentemente, la concesión de su libertad condicional. El mencionado despacho, mediante auto del 22 de julio del año en curso “ se abstuvo de efectuar el control de legalidad sobre el beneficio de colaboración eficaz pactado con la Fiscalía”.
Inconformes con la anterior determinación, el condenado y su defensor interpusieron recurso de apelación en su contra, de los cuales conoció el Tribunal Superior de la misma ciudad el pasado 15 de octubre, revocando parcialmente el auto objeto de apelación, para en su lugar reconocer el beneficio punitivo por colaboración eficaz en favor de RUA AGAMEZ de 1/6 parte sobre la pena principal de 20 años de prisión impuesta por el Tribunal Superior de Cartagena, "para una sanción definitiva de dieciséis (16) años y ocho (8) meses de prisión” e impartir aprobación al acuerdo de beneficios sobre colaboración eficaz celebrado el 8 de julio de 2002.
No obstante lo anterior, declaró que el condenado no tenía derecho a gozar de libertad condicional. Promueve ahora el condenado ALFREDO JOSÉ RUA AGAMEZ derecho de amparo en contra de la última autoridad judicial, al considerar que con la decisión referida se vulneraron sus derechos fundamentales. Esta Sala, mediante auto del pasado 3 de diciembre, asumió conocimiento de la acción, por lo que corresponde pronunciarse en torno a su viabilidad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Sostiene el accionante que la decisión del Tribunal de fecha octubre 5 del año en curso lesiona sus derechos fundamentales, en tanto desconoció la rebaja de 1/6 parte de la pena por colaboración eficaz. Su inconformidad radica en que dicho descuento debió aplicarse sobre la pena de 30 años que le impuso el juzgado de primera instancia y no sobre 20, como a la postre se aplicó, "teniendo en cuenta que yo fuy (sic) condenado fue a 30 años de prisión, y no a 20 años de prisión”.
En refuerzo de lo anterior, señala que si su pena quedó en el último guarismo se debió al descuento de una tercera parte que se le concedió por acogerse a sentencia anticipada, de allí que "lógicamente que al momento de que a mi fueran a conceder mi rebaja (sic) de 1/6 parte esta debe partir de mi condena impuesta que fue de 30 años”: En ese sentido, considera que el Tribunal incurrió en un "error aritmético" que requiere corrección, porque en esas condiciones la pena de prisión en su contra debe quedar en 15 años y no en 16 y 8 meses, como erróneamente se dedujo en la providencia que cuestiona.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala es competente para decidir esta acción, por cuanto el derecho de amparo se dirige contra decisión proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. En forma reiterada ha puntualizado la Sala que las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él en procura de conseguir que el juez constitucional intervenga de manera indebida en las decisiones adoptadas en el curso de los procedimientos judiciales, pues tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró este mecanismo y, además, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial de acuerdo con la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
La anterior regla general, también lo ha admitido la Sala, se exceptúa cuando la decisión cuestionada configura una vía de hecho que conculca o amenaza los derechos fundamentales del actor frente a la cual el afectado no dispone de medio ordinario de defensa, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la conculcación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
En el asunto objeto de estudio se advierte que la invocación de tutela para los derechos fundamentales del accionante está encaminada a conseguir que se modifique lo decidido por la autoridad accionada a través de una decisión adoptada en el curso del trámite judicial de ejecución de la pena impuesta en su contra, por cuyo medio revocó parcialmente el auto de fecha 22 de junio de 2004, dictado por el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Bucaramanga que se abstuvo de efectuar el control de legalidad en relación con el beneficio de colaboración eficaz por él solicitado, circunstancia que ab initio denota la palmaria improcedencia del amparo demandado.
Para el caso que concita la atención de la Sala, es claro que el accionante goza aún de todos los derechos y prerrogativas que en su condición de sentenciado le otorga el trámite de ejecución de la pena ante las autoridades competentes, que incluso ha ejercitado (como lo hizo al solicitar la rebaja de pena por colaboración eficaz e interponer recurso de apelación contra la decisión de primer grado adversa) y puede continuar ejerciendo, en virtud del ius postulandi que le asiste y el de controvertir las decisiones de primera instancia que se dicten ante el respectivo superior jerárquico.
Además, no se observa que la decisión que estima lesiva de sus derechos fundamentales sea el fruto exclusivo de la arbitrariedad o el capricho del funcionario que la produjo, ya que cuenta con adecuado sustento, no pudiendo concluirse que configura una vía de hecho, a diferencia de lo que se sostiene en el libelo. El simple y llano desacuerdo con la providencia del Tribunal de Bucaramanga que se deduce de la demanda, carece de entidad para tachar de vía de hecho la determinación adoptada en relación con el accionante, pues el principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido a partir de la escueta afirmación de no compartir su sentido, o resultar esto desfavorable a quien precisamente formula el reproche por vía de la acción de tutela.
Por ello, la jurisprudencia constitucional tiene establecido que por esta excepcional acción no se pueden atacar" las decisiones que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento o interpretación de las normas aplicables, pues de lo contrario se estaría atentando contra el principio de la autonomía judicial' (T -1072, agosto 17/2000, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa).
Por consiguiente, también se vulneraría la seguridad jurídica si se tomasen por fuera del trámite judicial decisiones como la que pretende el accionante del juez constitucional. Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, pues las más de las veces su decisión es acertada y corresponde a la aplicación de los cánones y reglas legales a las que está sujeta su actuación, y sin tal violación, la acción de tutela solicitada carece de objeto.
Adicional a lo expuesto, resulta necesario precisar que el amparo constitucional tampoco está llamado a prosperar en atención a que el actor carece de razón en su planteamiento de fondo, pues si bien es cierto que en la decisión del 29 de octubre de 2002 la Fiscalía Delegada ante esta Corporación indicó textualmente que el descuento de 1/6 parte procedía sobre la pena de prisión de 30 años a la que fue condenado ALFREDO JOSÉ RUA AGAMEZ por el Juzgado Regional de Barranquilla, a dicha conclusión llegó simplemente porque desconocía el desenlace del recurso de apelación interpuesto contra dicho fallo, mediante providencia posterior del 20 de noviembre de 2002 del Tribunal Superior de Cartagena, que redujo la pena de prisión a 20 años de prisión, siendo éste precisamente el guarismo sobre el cual debe aplicarse el beneficio punitivo, como acertadamente lo hizo el Tribunal Superior de Bucaramanga en la providencia reprochada.
Las precedentes razones permiten a la Sala concluir que la acción interpuesta no está llamada a prosperar. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por ALFREDO JOSÉ RUA AGAMEZ, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez se encuentre en firme el fallo. Cúmplase, COMISION DE SERVICIO HERMAN GALÁN CASTELLANOS EXCUSA JUSTIFICADA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN EXCUSA JUSTIFICADA MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS PERMISO YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria