Micelio
T-18884 (30-09-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991Ley 171 de 1961

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 18884 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 18884 Acta No. 61 Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil ocho (2008).

Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela propuesta por MARIA DEL SOCORRO VASCO SÁNCHEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y EL JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. I-.

ANTECEDENTES 1-. La accionante inició acción de tutela con el fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, seguridad social, igualdad en conexidad con la dignidad humana y la vida, pues considera que estos le han sido vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, dentro del proceso ordinario laboral que se inició en contra de la empresa TRATAM S.A., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.

Manifiesta la tutelante que su esposo falleció el 10 de octubre de 1988, que laboró para la demandada por 18 años nueve meses y 24 días desde el 1 de noviembre de 1960, hasta el 10 de enero de 1980, sin que el empleador lo hubiese afiliado al régimen de seguridad social en pensiones. Expone que el juzgado accionado, profirió fallo el 14 de diciembre de 2007 absolviendo a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, al considerar que “ si tenemos en cuanta los extremos de la relación laboral establecidos, o sea del 1° de noviembre de 1960 al 30 de abril de 1962 y del 21 de agosto de 1962 al 10 de enero de 1980, el señor Israel Antonio Bermúdez Usura, no tuvo 20 (sic) de vinculación laboral con la sociedad demandada Tratan Ltda.., razón por la cual no tenía Derecho (sic) a la pensión de jubilación, por lo tanto no dejó causada la sustitución pensional, tal como o (sic) establecía el artículo 275 del CST, modificado por el Artículo (sic) 12 de la Ley 171 de 1961, en el cual se establecía que la familia del trabajador fallecido tenía derecho a la pensión cuando el trabajador haya fallecido después de haber contemplado el tiempo de servicios requerido en la ley, convención, pacto y laudo arbitral para adquirir el derecho….” Agrega que el Tribunal accionado al desatar el recurso de apelación confirmó la decisión de primera instancia al proferir providencia el 21 de julio de 2008, al considerar que “… el fallecido…para el 1° de enero de 1967, había laborado menos de 10 años con la accionada y que como el Instituto de Seguros Sociales sólo tuvo cobertura para el Municipio de Amaga en el año de 1989, después de haber fallecido el trabajador, este no dejó causado el derecho”.

Alega la tutelante que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en errores de hecho y de derecho “en la modalidad de interpretación errónea, violación esta que llevó a la infracción directa de error por inaplicación de la norma del precepto legal sustantivo vigente, por interpretación errónea, al no aplicar la norma vigente para el momento de los hechos en que se causó esta pensión, la cual es el artículo 8 de la Ley 171 de 1961….” Por lo anterior solicita al Juez de Tutela, revocar los fallos proferidos por las autoridades judiciales accionadas y en su lugar aplicar la norma vigente para ese momento, Ley 171 de 1961, la cual otorga la pensión de sobrevivientes, con el pago retroactivo del mismo e indexado. 2.- Por medio de auto del 23 de septiembre de 2008, se asumió el conocimiento de la presente acción, sin que las partes hicieran pronunciamiento alguno al respecto.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Descendiendo al asunto objeto de estudio y revisada la documental que obra en el expediente, se observa que el amparo deprecado no está llamado a ser concedido. Lo anterior, toda vez que revisadas las decisiones cuestionadas no se evidencia que las mismas hayan dejado de consultar reglas mínimas de razonabilidad jurídica; por el contrario se puede predicar que el fallador de segunda instancia dentro del marco de competencia y autonomía de la que está revestido por mandato de la constitución y la ley, hizo un análisis juicioso de las circunstancias fácticas y jurídicas del conflicto que se sometía a su conocimiento; apoyándose sin duda en argumentos jurídicos suficientes que les permitieron arribar a las conclusiones que hoy se discuten en las que no se observa por parte de esta Sala de decisión ninguna falencia que justifique la intervención de la justicia constitucional, pues el Tribunal accionado concluyo que el demandante había laborado menos de 10 años con la demandada y que al haber empezado el ISS la cobertura en Amaga –sede de la accionada- desde 1989 –“tiempo después de fallecido el trabajador- este no adquirió el derecho a la pensión especial por retiro voluntario ni dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes…”.

De otra parte no se evidencia que el accionante haya interpuesto recurso extraordinario de casación pues no obra prueba de ello en el expediente de tutela; pero si pudiéndolo hacer éste dejó vencer por negligencia o descuido dicha oportunidad no es la acción de tutela la llamada a revivir términos vencidos; si por el contrario el tutelante interpuso el recurso extraordinario de casación, tiene éste otro mecanismo de defensa judicial, que si de estar tramitándose deberá estar atento a lo resuelto en dicha recurso.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela suplicada por el apoderado 1-. NEGAR la tutela suplicada por MARIA DEL SOCORRO VASCO SÁNCHEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y EL JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 18884 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA