CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 18884 A/. Diana Sofía Mantilla Quintero Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 18884 A/. Diana Sofía Mantilla Quintero Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÒN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aprobado Acta No. 114 Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil cuatro (2.004).
VISTOS: Se pronuncia la Sala en relación con la tutela instaurada por la menor DIANA SOFIA MANTILLA QUINTERO, contra el Juzgado Quinto Penal del Circuito y el Tribunal Superior de Cúcuta en protección de sus derechos fundamentales.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION: La accionante se refiere a los cuidados, protección y consejos que en su niñez le prodigó su padre, a la privación de la libertad de él por calumnias de la muchacha del servicio, a los motivos por los cuales una tía suya fue muerta por los familiares de su señora madre y a las razones que la llevaron a vivir en Venezuela, para concluir que lo más importante en su vida es contar con la presencia física de su progenitor.
En consecuencia, solicita que se le brinde la oportunidad de pasar junto con él la navidad porque desde hace cinco (5) años no la han compartido, en cuyo propósito pide el reconocimiento del derecho de igualdad mediante el otorgamiento de la prisión domiciliaria con fundamento en la sentencia de constitucionalidad de la ley 750 de 2002, negada por el tribunal a su ascendiente.
CONSIDERACIONES: La Sala con fundamento en lo previsto en el artículo 10 del decreto 2591 de 1991 declara que la demanda de tutela es improcedente, por falta de legitimidad de quien la interpone pues lo que persigue con ella es agenciar derechos ajenos. Según lo dispuesto en los incisos 2 y 3 del artículo 10 del citado decreto, la ley permite la actuación de un tercero a nombre de otro en aquellos casos en que el titular de los derechos se encuentra en una situación cierta de imposibilidad física o psíquica que le impida acudir en defensa de su propio interés, siendo necesario que quien así actúa aluda a esa condición en la demanda.
Pero también se ha dicho que la privación legítima de la libertad no es un hecho que incapacite a la persona titular del derecho para actuar por sí misma, porque ella no le impide al detenido presentar la demanda de tutela a través de los cauces ordinarios -asesoría jurídica de la cárcel- o conferir mandato a un abogado con dicha finalidad, pues esa limitación física no genera consecuencias distintas a lo que implica dicha restricción. De modo que si lo pretendido por la accionante es denunciar una vía de hecho porque a su padre no le fue concedida la prisión domiciliaria, le corresponde únicamente a él presentar la demanda mediante la cual solicite la protección de los derechos fundamentales que estima lesionados con esa decisión u otorgar poder a un abogado con esa finalidad, por no encontrarse en una de las situaciones aludidas que le impidiera hacerlo.
Ante la falta de legitimación activa por parte de la menor que interpone la demanda, la misma será declarada improcedente. Pudiera pensarse que su presentación se justifica en la necesaria protección de los derechos de los niños que deben prevalecer sobre los derechos de los demás; sin embargo, esa consideración frente a la privación de la libertad del padre de la accionante carece de cualquier sustento jurídico, pues si bien es cierto tienen derecho a tener una familia y no ser separados de ella, también aquella –además de legítima- es la consecuencia propia de la vinculación al proceso penal por un delito que permite dicha restricción. En efecto, conforme a la información del tribunal de Cúcuta se tiene conocimiento que esta Corporación el 26 de enero de 2004 confirmó el fallo proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad, modificándolo en cuanto a la pena impuesta a GUSTAVO MANTILLA URIBE al fijarla en veintiséis (26) años y seis (6) meses de prisión por el delito de homicidio agravado y adicionándolo en el sentido de negar la sustitución de la prisión domiciliaria.
Finalmente adviértase que la demanda de conformidad con el numeral 1° del artículo 6º del decreto 2591 de 1991 es igualmente improcedente, porque al haberse interpuesto el recurso de casación –el proceso fue remitido a esta Corte el 27 de julio de 2004- se cuenta con otros medios de defensa judiciales, sin que se hubiera alegado la existencia de un perjuicio irremediable para que la misma procediera como mecanismo transitorio.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Denegar por improcedente la demanda de tutela instaurada por la menor DIANA SOFÍA MANTILLA QUINTERO. 2. De no ser recurrida esta decisión, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Cópiese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÈREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMIREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria 1 6