Micelio
T-18883 (04-09-07) EJECUT PRESCRIP.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 153 de 1887Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrados Ponentes: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No 18883 Acta No. 72 Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil siete (2007). Decide la Corte la impugnación formulada por el apoderado judicial de JHON JAIME CARDONA GONZÁLEZ y MARÍA ESPERANZA FLÓREZ PINTO, contra el fallo del 29 de junio de 2007, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que le sigue al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN.

ANTECEDENTES Para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad ante la ley, y a la defensa, presuntamente vulnerados por el Tribunal Superior de Medellín, pretenden los accionantes que se revoque la decisión de segunda instancia y en su lugar se declare la prosperidad de la excepción de prescripción, a su vez: “ordenar el levantamiento de las medidas cautelares y la correspondiente condena en costas, por la prosperidad de la defensa que debe quedar ajustada a derecho” (Folio 133 Cuad.

Corte). Fundamentan su solicitud en los hechos que se sintetizan así: ante el Juzgado 14 Civil del Circuito de Medellín fueron ejecutados por el Banco Bancolombia, quien pretendía el cobro de la obligación contenida en un pagaré, pactada a 36 cuotas de $1.250.339 a partir del 1 de marzo de 1999. La demanda fue presentada el día 30 de mayo de 2001, argumentando que daba por extinguida la totalidad de la obligación “ haciendo uso a la cláusula aceleratoria del pagaré por haber incurrido en mora los demandados desde el día 1 de mayo de 1999”; el juzgado libró mandamiento de pago, por el trámite de la acción mixta, el 17 de septiembre de 2001 y los demandados fueron notificados, de la orden de pago, el 21 de enero y el 24 de febrero de 2003.

Al desatar el recurso de apelación de la providencia que resolvió las excepciones propuestas, el Tribunal declaró probada la de “ habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente ” y declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio; en cumplimiento de lo anterior, el Juzgado libró nuevamente la orden de pago y se notificó a los ejecutados el 31 de agosto y el 15 de diciembre de 2004; luego, se declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria, pero, el Tribunal, mediante providencia del 17 de mayo de 2007, revocó la decisión, condenó en costas y ordenó rematar el bien dado en prenda; considera que el Tribunal incurrió en vía de hecho al violar los artículos 304 y 305 del C. P. C. al tener en cuenta como fecha para contabilizar la prescripción la de la presentación de la demanda; viola los artículos 90 y 91 del C.P.C. al considerar que la prescripción se interrumpía si se notificaba a los demandados dentro de los 120 días siguientes a la notificación del demandante, teniendo como fecha inicial la de la presentación de la demanda, “ pues no se puede sustraer la cláusula aceleratoria del plazo de una obligación consignada en el pagaré a la fecha de prestación (sic) de la demanda, pues esta facultad es comercial estatuida en el artículo 780 del C. de C. ”, teniendo en cuenta que el artículo 90 “ no dice que dicha fecha de presentación acelera el plazo de la obligación”, cuando lo cierto es que el acreedor, único facultado por la ley, la fijó en la demanda en “el día 1 de mayo de 1999 ”; igualmente existe vía de hecho al tener como fecha para interrumpir la prescripción la de la segunda vez en que se libró el mandamiento de pago, 23 de marzo de 2004, para contar, a partir de esta fecha, el término de un año previsto en el artículo 90 del C. P. C.; el Tribunal, dice, incurre en vía de hecho cuando sostiene en su providencia que “ con respecto a las previsiones del numeral 3º del artículo 91 del C. de P. Civil (sic), que cuando se decreta la nulidad de un proceso y como consecuencia de dicha declaratoria haya lugar a librar nuevo auto admisorio o nuevo mandamiento de pago, frente a la interrupción de la prescripción y a la inoperancia de la caducidad, el asunto se traslada nuevamente al artículo 90 del mismo código ”.

TRÁMITE IMPARTIDO Mediante sentencia de 29 de junio de 2007, (fls. 146 a 150), la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA negó la acción solicitada, al considerar que el Tribunal estudió la excepción de prescripción con fundamento en razones objetivas, y encontró que no se configuraba, sin que su decisión obedeciera a capricho o arbitrariedad La decisión fue impugnada por los accionantes, quienes reiteran que para efectos de contabilizar los términos de prescripción, se debe tener en cuenta lo prescrito en los artículos 90, 91 y 305 del C. P. C., 780 y 789 del C. de Co. y 40 de la Ley 153 de 1887; que no se puede hablar de exigibilidad de cuotas, pues si el acreedor hizo uso de la cláusula aceleratoria y en la demanda fijó como fecha de exigibilidad de la obligación el día 1 de mayo de 1999, es esta la fecha que debe tenerse en cuenta para todos los efectos y teniendo en cuenta el artículo 789 del C. de Co., el día del vencimiento de la obligación sería el 1 de mayo de 2002.

Si la demanda se presentó el 30 de mayo de 2001 y los demandados se notificaron el 25 de marzo y el 15 de diciembre de 2004, y si se le aplica el artículo 90 del C. P. C., la prescripción no se interrumpió con la presentación de la demanda. Pero se incurre en vía de hecho en la interpretación del artículo 91 del C. P. C., para negar la prescripción al tomar como fecha la del segundo mandamiento de pago “ para reversar sus efectos de interrupción al artículo 90 de la Ley 794 de 2003 ”.

Pero más grave el error si se tiene en cuenta que el accionado tomó como fecha de interrupción de la prescripción la del 23 de marzo de 2004, nuevo mandamiento de pago, cuando por efectos de la nulidad este tiempo no puede favorecer al demandante conforme con el artículo 91 del C. P. C. SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

En este asunto la discusión se contrae a establecer la fecha de exigibilidad de la obligación para efectos de la prescripción, teniendo en cuenta que el acreedor hizo uso de la cláusula aceleratoria, frente a lo dispuesto en los artículos 90, 91 y 305 del C. P. C. y 780 y 789 del C. de Co. Está plenamente establecido que el acreedor, en la demanda, fijó como fecha de exigibilidad de la obligación el 1 de mayo de 1999, en el escrito presentado al juzgado el día 30 de mayo de 2001.

Atendiendo la solicitud del demandante, el Juzgado libró, inicialmente, mandamiento de pago el 17 de septiembre de 2001, providencia que fue cobijada con la declaratoria de nulidad ordenada por el Tribunal el 29 de enero de 2004, por medio de la cual se declaró probada la excepción de trámite inadecuado y se ordenó rehacer la actuación anulada, a partir del mandamiento de pago inclusive.

En cumplimiento de esta orden el Juzgado, el 24 de marzo de 2004 da nueva orden de pago, que es notificada, por estado el 24 de marzo de 2004 y, a los ejecutados, el 25 de marzo de 2004 y el 15 de diciembre de 2004. Es aquí donde radica la inconformidad del impugnante, quien considera que por efectos de la declaratoria de nulidad de lo actuado, operó el fenómeno de la prescripción; el Tribunal en su decisión consideró que la demanda fue presentada oportunamente, dentro de los tres años siguientes a la exigibilidad de la obligación, y, en lo que respecta a la interrupción del término prescriptivo, tuvo en cuenta que si bien es cierto se declaró la nulidad de lo actuado, el nuevo mandamiento de pago se notificó personalmente a los ejecutados, dentro del año siguiente a su expedición, es decir que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 90 del C. P. C. Respecto de lo dispuesto en el artículo 91 del C. P. C., el accionado en su providencia manifestó: “Finalmente, conviene oprecisar que con respecto a las previsiones el numeral 3º del artículo 91 del C. de P. Civil, que cuando se decreta la nulidad de un proceso y como consecuencia de dicha declaratoria haya lugar a librar nuevo auto admisorio o nuevo mandamiento de pago, frente a la interrupción de la prescripción y a la inoperancia de la caducidad, el asunto se traslada nuevamente al artículo 90 del mismo código.

Esto es, la presentación de la demanda por antigua que sea interrumpirá el término para la prescripción e impedirá que se produzca la caducidad siempre que el nuevo auto admisorio de aquella o del mandamiento ejecutivo en su caso, se notifique al demandado dentro del término de un año contado a partir del día siguiente de la notificación al demandante de tales providencias, por estados o personalmente” En este caso el proveído reseñado se fundó en reflexiones y consideraciones que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, situación que impide al juez de tutela interferirlo, so pretexto de tener una nueva o mejor interpretación del asunto, pues no solo se analizó la interrupción de la prescripción sino también la aplicación del artículo 91 del C. P. C. frente a la nulidad decretada; a igual conclusión se llegó en la decisión impugnada, y así la Sala pudiera discrepar de la tesis aplicada por el juzgador de instancia, esa disonancia no es suficiente para calificar como absurdas las referidas decisiones, discrepancias que no conllevan a calificar como absurdas las decisiones y, no se evidencia, que la providencia materia de inconformidad sea caprichosa, infundada, ni arbitraria.

Así, es deber del juez constitucional, no solo velar por la autonomía judicial con la cual están constitucionalmente investidos los falladores para decidir los pleitos asignados a su conocimiento, sino respetar el debido proceso, que en este caso se traduce en la necesidad de que los administrados acepten las decisiones del juzgador natural, a quien por reglas de competencia correspondió el conocimiento y decisión de su conflicto, sin que sea entonces viable predicar la existencia de una violación a los derechos fundamentales cuando las actuaciones cuestionadas de los funcionarios judiciales aparecen razonadas y de ninguna manera arbitrarias.

Estas breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÙMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 18883 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia 1 10 Tutela No. 18883