CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 18881 LILIA MILENA HINESTROZA CAICEDO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 113 Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil cuatro (2004).
VISTOS La Sala decide la impugnación interpuesta por la accionante LILIA MILENA HINESTROZA CAICEDO, contra el fallo del 29 de octubre de 2004, por cuyo medio el Tribunal Superior de Cali denegó la acción de tutela instaurada contra la Presidencia de la República, por la presunta violación al derecho de petición.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo se sintetizan en la inconformidad de la actora con la omisión de respuesta por la autoridad accionada a las peticiones elevadas con el objeto de que se le preste la atención debida dada su condición de desempleada y ser madre de 3 menores a quienes demanda se les colabore con alimentación y estudio.
Resalta que no ha recibido respuesta a sus reclamaciones, por lo que se deduce requiere por este medio ella se produzca. LA ACTUACIÓN La Presidencia de la República en el término concedido para ejercer su defensa pone de presente que en cumplimiento al artículo 33 del Código Contencioso Administrativo puso en conocimiento del Instituto colombiano de Bienestar Familiar la inquietud de la peticionaria, atendiendo la petición de la accionante y con el objeto de no invadir la competencia de las autoridades competentes, por lo que concluye que ningún derecho fundamental se ha conculcado a la actora.
Vinculado al presente trámite, el Director Regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Valle, manifiesta que recibió la petición suscrita por la actora por intermedio de la Presidencia de la República, para lo cual se logró que la Fundación Fe y Alegría recibiera a los tres menores, ya que por su edad no podían acceder al programa de Hogares Comunitarios, quedando en dicho plantel educativo, donde se les proporcionará refrigerios y dotará de becas a través del cual, además, serán inscritos en el SISBEN.
Así mismo indica que se tendrá en cuenta a la peticionaria para ser incluida en el banco de madres comunitarias para vincularla en la próxima vigencia a un Hogar Grupal y que pueda continuar con sus estudios en Comfenalco. EL FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal de instancia concluyó que la solicitud de amparo resulta improcedente, en razón a que la petición que la sustenta ya fue respondida por la Dirección Regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Valle, en los términos señalados.
Por ello, estima que si la inconformidad de la actor estriba en la ausencia de atención estatal a su problemática, ella ha sido atendida de la manera vista, teniéndose en cuenta que la demandante, además, no mención al padre de los menores. Con base en las anteriores consideraciones niega por improcedente el amparo solicitado. LA IMPUGNACIÓN Manifiesta el accionante que su inconformidad con la anterior decisión, por lo que la apela, pero omite suministrar las razones de su disentimiento.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por LILIA MILENA HINESTROZA CAICEDO, en tanto lo ha sido contra una decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende a la Presidencia de la República.
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos por la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.
En ese orden de ideas, encuentra la Sala que en este caso la autoridad accionada ha dado aplicación a la ley y a los reglamentos que regulan el trámite de las solicitudes que ante la misma se presentan, lo cual impide predicar de la autoridad accionada arbitrariedad o capricho en el cumplimiento de sus deberes frente al accionante y, desde luego, menos ánimo de ocasionarle perjuicio, lo que descarta la alegada vulneración de la prerrogativa consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política, según la cual “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.
El derecho de petición se erige en deber para el servidor público ante el cual se ejerce, de emitir un pronunciamiento motivado, ilustrativo, completo, que incluya referencia a lo solicitado, bien para negarlo ora para acceder a lo solicitado, aunque la esencia material de la respuesta, contenida en el caso concreto en la respuesta ofrecida por la autoridad administrativa a la cual fue remitida y donde se le informa que la Fundación Fe y Alegría recibirá a sus tres menores hijos en plantel educativo, donde se les proporcionará refrigerios y dotará de becas a través del cual, además, serán inscritos en el SISBEN, no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario.
Ha precisado la Corte Constitucional sobre el particular, lo siguiente: "Importa, entonces, distinguir entre el derecho de petición como tal y los derechos, de diferente naturaleza, que los peticionarios, mediante el ejercicio del primero, buscan hacer valer ante la administración y que constituyen el contenido de lo que se pide. “La apreciación de ese contenido corresponde a la autoridad competente al abordar el fondo de la petición, para brindar la respuesta que constitucionalmente se exige, y esa autoridad no puede ser sustituida en el cumplimiento de su obligación de resolver ni siquiera por el juez de tutela que, al examinar los supuestos de vulneración del derecho fundamental de petición y frente a la comprobada falta de respuesta, ordena a la administración renuente que la genere, sin imponerle el sentido de la decisión. “Entenderlo de otra manera significaría invadir órbitas ajenas a la tarea que cumple el juez de tutela, desconocer las normas que fijan competencias, definir asuntos controvertidos y, por el simple hecho de hallarse involucrados en el contenido de una petición, otorgarle la categoría de constitucionales fundamentales a derechos que posiblemente no la tienen”.
Si bien es cierto el juez de tutela es competente para proteger el derecho de petición, mediante una orden orientada a que la autoridad que lo vulnera produzca la respuesta, también lo es que su sentido no puede serle impuesto. En este caso lo que se tiene claro, a partir de la respuesta ofrecida por la entidad referenciada, es que la misma, en la medida de los límites de la competencia que ostenta satisface lo requerido en lo esencial lo peticionado.
Ahora bien, una cosa es que resulte violado el derecho de petición cuando no se resuelve material y oportunamente acerca de la solicitud presentada y otra muy distinta que, ya respondido lo que la autoridad tiene a su alcance como respuesta, la peticionaria aspire a que se le conceda forzosamente y de manera inmediata algo que debe estar condicionado al cumplimiento de requisitos legales y al trámite del procedimiento administrativo correspondiente.
Así, es evidente que el derecho que procura la demandante le sea amparado no ha sufrido conculcación por la accionada, en atención a que en forma clara ha dado respuesta a su requerimiento, información que para la actora, conforme a su disentimiento, no satisface sus aspiraciones, la cual no corresponde dilucidar al juez constitucional. Así las cosas, como la legalidad y acierto de la decisión de primera instancia se mantiene incólumes, se le impartirá integral confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación conforme a las razones expuestas en la anterior motivación. 2.- REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- NOTIFICAR el fallo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia C-985 de 2001. 8 8