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T-18881 (04-09-07) CC-T Decisión judicial.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 18881 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No 18881 Acta No. 72 Bogotá D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil siete (2007). Se resuelve la impugnación interpuesta el accionado JORGE TIRADO HERNÁNDEZ, contra el fallo del 3 de julio de 2007, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, en el trámite de la tutela que, por conducto de apoderado, promovieron LELY ISABEL RUIZ IBAÑEZ y JOLBERTH AUGUSTO PULIDO ESCUDERO contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA.

ANTECEDENTES A través de apoderado LELY ISABEL RUIZ IBAÑEZ y JOLBERTH AUGUSTO PULIDO ESCUDERO instauraron acción de tutela contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRIO JUDICIAL DE CARTAGENA, por la supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. Adujeron que se les demandó en proceso ejecutivo con título hipotecario, y el Juzgado 6º Civil del Circuito de Cartagena libró mandamiento de pago el 3 de diciembre de 1999.

Comparecieron al proceso, a través de apoderado, el 29 de junio de 2004, y propusieron la excepción de prescripción de la acción cambiaria; el Juzgado profirió sentencia el 16 de mayo de 2005 y declaró probada la excepción propuesta. Contra la anterior decisión la parte ejecutante, CENTRAL DE INVERSIONES S. A., interpuso recurso de apelación, y la Sala accionada revocó la decisión de primera instancia y concedió la prescripción parcial de unas cuotas en mora hasta el 20 de julio de 2003.

Consideran que con la anterior decisión se han violado normas constitucionales, procesales y de carácter sustancial prevalente, máxime cuando la Corte Suprema de Justicia ha fijado su criterio claro y preciso inclinándose por la prescripción total de la acción cambiaria; en diversas oportunidades se ha pronunciado “ reconociendo que la prescripción de la acción cambiaria es una sola y en forma total si se hace uso de la cláusula aceleratoria dando por extinto el plazo que tenía el deudor para el pago en virtud del contrato de mutuo, (…) caso distinto si el acreedor presenta la obligación cuota por cuota, y cobrando únicamente el capital y por separado cobra los intereses de mora, también por separado sobre cada cuota incumplida, cada rubro como una pretensión independiente, sí podríamos, pensar posible la aplicación de la teoría de la prescripción por cuotas y no tendríamos reparo alguno en contra de ello ”.

Considera que el fallo del Tribunal es subjetivo, y por consiguiente se constituye en una vía de hecho susceptible de la acción de tutela, dado que en unos casos ha aplicado un criterio distinto, contradictorio. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 14 de junio de 2007 (fl. 98), la Sala de Casación Civil de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los intervinientes y dispuso enterar de la decisión a los funcionarios judiciales accionados, y al Juez 6º Civil del Circuito de Cartagena.

El 3 de julio de 2007 (folios 121 a 127), concedió el amparo solicitado. Consideró que la Sala accionada, para decidir el recurso de apelación, “ acudió a reflexiones que, en puridad, no están en estricta consonancia con el rigor jurídico que la Corte, en recientes pronunciamientos, ha dicho, fuerza observar para zanjar la discusión relacionada con los efectos que, en materia de prescripción extintiva, tiene el empleo que hace el acreedor de la cláusula aceleratoria pactada en la modalidad potestativa ” y más adelante sostuvo: “ Consecuente con esa directriz que se perfila suficiente para edificar la decisión con la que se ampare el derecho fundamental al debido proceso, que, acorde con lo dicho les socavó el accionado a los querellantes, porque sin desconocer que la exigibilidad de la totalidad de la prestación acaeció por razón del ejercicio que de la prenombrada facultad materializó el acreedor con la demanda, disipó el punto medular de la controversia a partir de señalar que el inicio del plazo prescriptito (sic) no cuenta desde aquella época, sino teniendo en cuenta los distintos vencimientos que, ab initio, se incorporaron en el pagaré, se está, itérase, frente a un proceder pasible de resguarda tutelar ”.

Reconoció la protección invocada, respecto de la decisión adoptada el 18 de octubre de 2005, y ordenó a los accionados que en el término de 48 horas “ procedan a dejar sin efecto la mencionada decisión, en orden a que motiven en forma adecuada y suficiente la problemática suscitada a propósito del recurso de apelación interpuesto por el demandante frente a la providencia del 16 de mayo de 2005 teniendo en cuenta las reflexiones precedentes”.

LA IMPUGNACIÓN Por escrito visible a folios 145 a 153 del Cuaderno de la Sala de Casación Civil de la Corte, la parte accionada impugnó la providencia anterior. Considera que en la decisión proferida en segunda instancia dentro del proceso ejecutivo no se vislumbra “ un proceder arbitrario o caprichoso, como consecuencia de un defecto sustantivo, fáctico, orgánico, procesal o de cualquier otra naturaleza, sino un caso de aplicación de la ley conforme al sentido que le ha dado, por vía de hermenéutica, el más autorizado y connotado de los tratadistas de títulos valores en el país ”.

Sostiene que no se puede decir que la decisión se haya edificado en normas inaplicables y que hubo desconocimiento de las pruebas aportadas, ni ningún otro defecto que permita la procedencia de la tutela. Considera que no existe inmediatez ya que la decisión se tomó el 18 de octubre de 2005 y se inicia la acción dos años después cuando inclusive el proceso se encuentra terminado por pago, según constancia expedida por el Juzgado, que acompaña al escrito de impugnación. Por las anteriores razones solicita revocar el fallo impugnado.

SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. En este caso, la Sala Civil encontró que la decisión que dio origen a la tutela no se encontraba en consonancia con el rigor jurídico que la Corporación ha mantenido en recientes pronunciamientos para aclarar la discusión relacionada con la prescripción extintiva cuando el acreedor hace uso de la cláusula aceleratoria, en el sentido de que “ por ser potestativo el uso de la cláusula aceleratoria el término prescriptivo empieza a correr cuando el acreedor la hace efectiva por medio de la demanda ejecutiva o de algún otro modo”, razón que se considera más que suficiente para amparar el derecho invocado, si se tiene en cuenta que la demanda fue presentada el 26 de noviembre de 1999, se libró mandamiento de pago el 3 de diciembre del mismo año, pero tan solo hasta el 29 de junio de 2004 se notificaron los ejecutados, cuando ya había operado el fenómeno de la prescripción. Corresponde agregar que a folio 4 obra una comunicación dirigida a la Corte por la Secretaria de la Sala accionada en la cual se informa que mediante providencia del 16 de julio de 2007 se dejó sin efectos la decisión de la Sala del 18 de octubre de 2005 y confirmó la sentencia materia del recurso de apelación, que había declarado la prescripción de la obligación. A folios 15 a 23 se allegó aquella decisión dictada “ para acatar la orden de tutela impartida y dictar nuevamente sentencia de segunda instancia ”.

Igualmente al escrito de impugnación se acompañó copia de una providencia dictada por el Juzgado 6º Civil del Circuito de Cartagena el 13 de junio de 2007 que da por terminado el proceso ejecutivo por pago total de la obligación y ordena el archivo del expediente. Todas esas circunstancias, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA No comparto la decisión adoptada, porque en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA SALVAMENTO DE VOTO Magistrado EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Radicación No. 18881 Magistrado Ponente: Dra. Elsy del Pilar Cuello Calderón Bogotá, D.C., cuatro (4) de Septiembre de dos mil siete (2007) Me aparto de la decisión de la Sala por medio de la cual se confirma la decisión de la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de tutela promovido por LELY ISABEL RUIZ IBAÑEZ y JOLBERTH AUGUSTO PULIDO ESCUDERO contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA.

No existe vulneración de derechos fundamentales en las decisiones judiciales que se basan en argumentos razonables, ni cuando el Juez infiere uno de los sentidos que ofrece la aplicación de las normas pertinentes para el caso concreto, que en todo caso cumplan con reglas mínimas de interpretación; bajo el supuesto de que guarden consistencias con decisiones en casos similares.

Con todo respeto, EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS SALVAMENTO DE VOTO Radicación tutela: 18881 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar las razones por las cuales me separo de la decisión, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresado mi salvamento de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 15