Micelio
T-18880 (10-12-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 18880 Gisset Johana Tolosa Cuadrado CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 113. Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil cuatro (2004). VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por GISSET JOHANA y CRISTIAN LEO NARDO TOLOSA CUADRADO, contra el fallo de tutela proferido el 18 de noviembre de 2004 por el Tribunal Superior de Tunja, mediante el cual se le negó el amparo al derecho de petición, presuntamente vulnerado por la Defensoría del Pueblo.

LA ACCIÓN: Informan las actoras que radicaron el 27 de septiembre de 2004 petición de solicitud de intervención ante el Defensor del Pueblo Regional Boyacá, con el objeto de que dicha entidad procurara su intervención ante el Juez 10 Penal del circuito de Tunja, para que éste resolviera en forma expedita en trámite de segunda instancia la decisión del recurso de apelación presentado en el proceso radicado bajo el número 2003-024-01 donde es denunciante Fanny Yolanda Cuadrado Tolosa y denunciado Luis Arturo Tolosa León, sin que a la fecha de interposición de la acción de tutela hubiesen recibido respuesta.

En consecuencia, solicita se ordene a la autoridad accionada se pronuncie sobre lo requerido. LA ACTUACION La Defensoría Regional del Pueblo con sede en Tunja informa que con oficio del 4 de noviembre del año en curso, recibido el 11 de noviembre del mismo año en el Juzgado 1° Penal del Circuito de Tunja, intervino para que éste resolviera en forma expedita en el trámite de segunda instancia la decisión del recurso de apelación presentado en el proceso radicado bajo el número 2003-024-01 donde es denunciante Fanny Yolanda Cuadrado Tolosa y denunciado Luis Arturo Tolosa León, lo cual fue informado a las peticionarias.

Por ello, solicita se declare improcedente el amparo solicitado. EL FALLO: El Tribunal a quo declaró improcedente el amparo deprecado en consideración a que percata que la Defensoría del Pueblo procedió conforme lo solicitaban los actores a través de éste excepcional medio. En consecuencia, concluye que cesó la conculcación al derecho fundamental invocado, toda vez que se resolvió su petición, sin que se percate irregularidad en el trámite previo surtido por la demandada, por lo que no procede el amparo solicitado.

LA IMPUGNACIÓN: Las demandantes apelan el fallo emitido por el Tribunal Superior de Tunja, manifestando que no se hizo u llamado de atención a la entidad accionada para que cumpliera fielmente sus funciones, además, que no se logró que se diera respuesta por el juzgado demandado con "un sí o con un n”; no obstante haberse requerido su pronunciamiento nuevamente.

CONSIDERACIONES: La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos por la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.

Preliminarmente ha de precisarse que el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 establece que "Si estando en curso la tutela se dictare resolución administrativa o judicial que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y costa si fueren procedentes. " Esta solución encuentra fundamento en que si cesa la actuación impugnada, la tutela carece de objeto, ya que si la situación ha sido corregida, de manera que atienda lo que solicitaba el actor, es obvio que no tendría sentido conceder el amparo e impartir una orden, para que se adopte la decisión que ya se profirió. Al examinarse la documentación allegada a la actuación, se observa que existe sustracción de materia por carencia actual de objeto, pues, la acción de tutela tenía como propósito lograr que la autoridad accionada atendiera su pedimento, propósito que en la actualidad carece de eficacia al haberse dispuesto mediante oficio del 4 de noviembre del año en curso, recibido el 11 de noviembre del mismo año en el Juzgado 10 Penal del Circuito de Tunja, su intervención para que éste resolviera en forma expedita en el trámite de segunda instancia la decisión del recurso de apelación presentado en el proceso radicado bajo el número 2003-024-01" donde es denunciante Fanny Yolanda Cuadrado Tolosa y denunciado Luis Arturo Tolosa León, lo cual fue informado a las peticionarias, que era lo pretendido por las mismas.

En tales circunstancias, al haber cesado el hecho que originó la supuesta vulneración de derechos fundamentales, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1.991, la Sala confirmará el fallo objeto de impugnación, pues, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, en estos casos la acción de tutela pierde eficacia, inmediatez y, por ende su justificación constitucional, por lo que el amparo deberá negarse, ya que éste" tiene por objeto la protección cierta y efectiva de los derechos constitucionales fundamentales presuntamente amenazados o vulnerado, lo cual explica la necesidad del pronunciamiento del juez en sentido favorable o desfavorable, lo cual constituye la razón de ser de la solicitud que ante la autoridad judicial dirige la persona que se considera afectada.

De tal forma que si la situación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que llegase a impartir el juez caería en el vacío. Esto implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Carta y hace improcedente la tutela."1 Se confirmará, entonces, el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Confirmar la sentencia impugnada, de conformidad con las precisiones consignadas en la parte motiva del presente fallo. 2. En firme esta determinación, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ________________________________________ 1 Sentencia T-570 de 1992. M.P.. Jaime Sanin Greiffenstein 3. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

Cópiese y cúmplase. EXCUSA JUSTIFICADA HERMAN GALÁN CASTELLANOS COMISIÓN DE SERVICIO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN COMISIÓN DE SERVICIO MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS PERMISO YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚIÑEZ Secretaria