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T-18875 (04-09-07) RC-T CNSC solicita inscripción en carrera adtiva. Derecho a la igualdad -peticiòn.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 1227 de 2005Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 18875 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 18875 Acta Nº. 72 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil siete (2007).

Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JAIME GALINDO SANTA contra la providencia del 10 de julio de 2007, proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA en el trámite de tutela que le siguen Jhon Rico Sandoval, Carlos Fernando Zapata Muñoz, Nancy Betancourt Bados, Yesenia Lozano Cardozo y el impugnante a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.

ANTECEDENTES Señalan los accionantes que después de haber superado todas las etapas del concurso de méritos convocado por el SENA en el Centro Latinoamericano de Especies Menores de Tulúa –CLEM-, fueron incorporados en la planta de personal de la entidad atrás mencionada desde el 1 de octubre de 2004; que el 21 de febrero de 2007 solicitaron a la entidad accionada “se convalide el proceso de selección convocado por el servicio Nacional de Aprendizaje –SENA y tramite nuestra INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PÚBLICO DE CARRERA ADMINISTRATIVA(…) Que se nos expida copia auténtica de las resoluciones o actos administrativos que se profieran sobre el particular(…) De no atenderse favorablemente nuestro justo petitorio, indicar las razones constitucionales y legales en que apoya su decisión administrativa.

Y se nos conceda los recursos de Ley para impugnarla en su debida oportunidad(…)”; que y la entidad destinataria dio respuesta a su solicitud, el 18 de abril de los corrientes, en la que le indicó a los accionantes que el Jefe de Personal de la entidad correspondiente, es quien debe enviar solicitud de inscripción en el registro público de carrera administrativa, en la que debe aportar los documentos exigidos y, respecto de la solicitud de expedir copia auténtica de las resoluciones o actos administrativos, les informó que la misma debe ser dirigida a los funcionarios competentes; que, frente a la respuesta antes mencionada, presentaron “recurso de replica”, el cual no ha sido contestado.

Respecto de la vulneración del derecho a la igualdad, aducen que la accionada “convalidó” un proceso de selección adelantado por el SENA mediante Resolución No. 0030 del 2 de junio de 2005. En esa medida solicitan les sean protegidos sus derechos fundamentales de petición, igualdad, dignidad humana, trabajo en condiciones dignas y justas, estabilidad del empleo, seguridad jurídica, y “legalidad de los procedimientos, los fines esenciales del Estado y los derechos adquiridos en el sistema de carrera administrativa”, y que se ordene a la entidad accionada “resuelva de fondo, clara, precisa y congruente nuestra petición elevada y radicada personalmente ante esa entidad el día 15 de Marzo del Hogaño bajo el ·006548.

Y el recurso de Replica calendada Abril 30-07, radicada también personalmente el día 10 de Mayo de la misma anualidad, bajo el consecutivo interno ·010151” (folio 30). TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 28 de junio de 2007, LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó comunicar a la accionada para que se pronunciara sobre los hechos materia de la queja constitucional, para que ejerciera su derecho de defensa, si lo estimaba pertinente.

La accionada envió informe en el que adujo, respecto de la supuesta violación al derecho de petición, que le dio respuesta a los accionantes mediante oficio 008807A del 5 de julio de 2007 (folios 192-195), en el que, además de allegar las manifestaciones esgrimidas en la primera respuesta, les informó que se torna improcedente el mentado recurso de réplica, por cuanto el mismo no existe en el ordenamiento legal.

Además manifestó, que luego de pronunciada la sentencia C-372 de 1999 por la Corte Constitucional, la facultad de convocar los procesos de selección para ser nombrados e inscritos en el registro público de carrera administrativa fue radicada, de forma exclusiva, en la Comisión Nacional del Servicio Civil, y, frente al proceso de selección que convocó el Instituto Nacional de Aprendizaje –SENA-, adujo que se realizó con el objeto de promover la transparencia y publicidad en la selección de personal vinculado a su entidad, vinculaciones que se hicieron con carácter provisional, lo que, en modo alguno, significa la inscripción en el registro público de carrera administrativa.

La corporación mencionada, en sentencia de 10 de julio de 2007, denegó el amparo deprecado, porque consideró que frente al derecho de petición invocado se presenta el hecho superado, por cuanto la Comisión Nacional del Servicio Civil resolvió la solicitud de los accionantes mediante oficio No. 00887a del 5 de Julio de 2007, conforme con lo allegado por la accionada (folios 192 al 195).

Respecto de la solicitud de los accionantes que los “inscriba en el registro público de la carrera administrativa”, consideró que los petentes no se encontraban en ninguna de las situaciones previstas en el artículo 7 del Decreto 1227 de 2005, que determina la forma en que se da la provisión definitiva de los empleos de carrera, por cuanto la convocatoria de la que participaron fue para proveer cargos de forma provisional, de lo que infirió no han concursado para acceder al registro público de carrera.

Finalmente sostuvo que, frente a la supuesta vulneración al derecho a la igualdad, en razón a que, mediante Resolución No. 0030 del 2 de julio de 2005 “convalido” la accionada un proceso de selección adelantado por el SENA (folios 11 y 164 al 172), no demostraron los accionantes que los cobijados por ella se hayan encontrado en la misma situación que los primeros.

La decisión fue apelada por el señor Jaime Galindo Santa, quien reiteró los argumentos expuestos en la demanda y agregó que el Tribunal no se percató de constatar si efectivamente la respuesta a su petición fue notificada como lo determina el Código Contencioso Administrativo, por cuanto aduce ello no sucedió. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es evidente que las pretensiones de los accionantes, no pueden recibir el amparo del juez constitucional, no sólo por las abundantes razones que consignó el Tribunal en el fallo que es objeto de revisión, sino por los constantes pronunciamientos de la Sala en casos similares, sobre los derechos emanados de concursos de mérito y provisión de cargos, en cualquiera de los organismos que utilicen tal procedimiento, y en el caso particular, el que lleva a cabo la Comisión Nacional del Servicio Civil en desarrollo de sus facultades constitucionales y legales.

Tales temas, se muestran extraños al mecanismo de tutela escogido por los actores, dado que comportan controversias de tipo legal, de donde no resulta viable su examen por el juez constitucional, sino por el ordinario en la medida en que se acuda a la vía judicial procedente con tal propósito (artículo 2° del Decreto 306 de 1992). Debe advertirse, que no es del resorte del juez de tutela impartir a las accionadas órdenes de índole administrativo para que actúen de una u otra manera y así complacer la inconformidad que plantean por ésta vía los quejosos, máxime cuando se observa, como sucede en el sub lite, que la accionada ha obrado consultando con la normatividad que considera aplicable al caso en concreto y de todas formas, consultando con reglas mínimas de razonabilidad, lo que de suyo hace que sus actuaciones no luzcan arbitrarias o antojadizas, y cuya juridicidad deberá ser en todo caso determinada por el juez competente, previo el trámite judicial que para el efecto promueva el interesado, en el evento de sufrir un daño con dicha actuación. Ahora bien, respecto del derecho a la igualdad supuestamente vulnerado por la accionada, debe reiterarse lo manifestado por el Tribunal, en cuanto no habiendo probado los accionantes la violación al derecho fundamental, es del caso declarar la improcedencia del amparo.

En efecto, es sabido y aceptado en la jurisprudencia actual, que la violación del derecho constitucional a la igualdad sólo puede ocurrir, cuando ante circunstancias de hecho idénticas para varias personas, el agente administrativo toma decisiones diferentes en cada caso, creando con su comportamiento efectos discriminatorios. Es claro, entonces, que en igualdad de circunstancias el hecho discriminante que siempre es favorable a unos y desfavorable a otros, es el elemento que altera el trato y rompe el principio de igualdad.

En este orden de ideas, cuando se estudia una demanda por violación al derecho fundamental a la igualdad, el primer ejercicio que debe realizar el juez es el de determinar si las circunstancias de modo, tiempo y lugar, y las demás que sean alegadas, son iguales para todas las personas involucradas en el caso sub judice. Si la conclusión es positiva y las decisiones tomadas son diferentes, se está frente a una violación del derecho a la igualdad.

Si la conclusión es negativa, es decir, que en el conjunto de personas involucradas no hay igualdad de circunstancias, las decisiones diferentes no violan el derecho fundamental a la igualdad, y qué decir si en la demanda ni siquiera se individualizan las personas que recibieron el trato preferencial. Ahora bien, respecto del derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, contempla no solo el derecho a presentar peticiones respetuosas ante la autoridad, ya sea en interés general o particular, sino también a obtener una pronta respuesta que resuelva de fondo la pretensión dentro del término previsto por la ley; no obstante su objeto no implica obtener una resolución determinada, pero sí exige la existencia de un pronunciamiento oportuno. En lo que toca con el caso sometido a consideración, importa recordar que ciertamente el derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte del peticionario, por lo que el contenido de la misma deberá ser adecuado, es decir, que guarde correspondencia con lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable.

Desde luego, el mismo se contrae a que la petición se tramite y resuelva oportunamente. Para el sub judice, cumple destacar que la queja constitucional formulada, en esencia, alude al silencio de la accionada frente a la solicitud de 30 de abril del 2007, luego aflora indiscutible el quebranto de la garantía aludida, por cuanto escrutada la documentación que allegó el ente demandado al dar respuesta a la demanda, no demostró, en debida forma, haberle brindado al promotor de la tutela la respuesta pertinente, pese a que desde aquélla data hasta la época de un día antes de proferirse el fallo de tutela de primera instancia (10 de julio de 2007), transcurrieron más de 2 meses, esto es, un período que, sin duda, sobrepasa ostensiblemente el término de que dispone para dar respuesta, conforme al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo.

Importa precisar que aunque al darse el traslado de la demanda de tutela, la accionada indicó que desde el 5 de julio de 2007, mediante el oficio 008807A (folios. 192 al 195), se le había contestado a los interesados, lo cierto es que no aparece evidencia en torno a que tal soporte, ciertamente, se hubiere remitido a la dirección que indicaron los interesados, o que, en suma, los destinatarios de ese documento lo hubiere recibido, vale decir, no existe constancia de su envío y, en todo caso, se elaboró luego de expirado el plazo legal otrora referido, de suerte que se impone proceder en la forma acotada.

Así las cosas, se imponía conceder la protección, toda vez que, itérase, la administración, dentro del término legal previsto, guardó silencio frente a la petición que radicó al accionante y, por ello, fuerza será del caso revocar el fallo impugnado, para en su lugar, conceder la protección únicamente en cuanto a dicho derecho y ordenar que la Comisión Nacional del Servicio Civil, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta providencia, a dar respuesta clara y concreta al señor Jaime Galindo Santa, respecto de la solicitud presentada el 30 de abril del 2007 plurimencionada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR EL FALLO IMPUGNADO, para CONCEDER la tutela únicamente en cuanto al derecho de petición. En consecuencia, ORDENAR a la Comisión Nacional del Servicio Civil proceder, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta providencia a dar respuesta clara y concreta a Jaime Galindo Santa, si aun no lo ha hecho, respecto de la solicitud presentada el 23 de abril de 2007.

SEGUNDO. - Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 10