CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 113 Bogotá D. C., diez (10) de diciembre de dos mil cuatro (2004). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por el señor RUBÉN DARÍO CASTELLANOS LÓPEZ, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), en protección de su derecho fundamental al debido proceso, que afirma vulnerado a lo largo de dos procesos penales donde él se constituyó en parte civil, y culminaron con sentencia absolutoria de primera instancia.
ANTECEDENTES De la demanda de tutela, de las pruebas practicadas en su trámite, y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: 1. En el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso (Boyacá) se adelantaron dos causas, en las cuales el señor RUBÉN DARÍO CASTELLANOS LÓPEZ se constituyó en parte civil, y culminaron en primera instancia de la siguiente manera: -.
Mediante sentencia del 30 de julio de 2004, dicho Despacho judicial condenó a Alfonso Torres Acosta por el delito de falso testimonio. -. Con sentencia del 20 de agosto de 2004, el Juez de conocimiento absolvió a Josué Desiderio Granados Agudelo, quien había sido acusado por el delito de hurto 2. A través de su apoderado, el ciudadano RUBÉN DARÍO CASTELLANOS LÓPEZ interpuso el recurso de apelación en forma independiente contra las dos sentencias, el cual se encuentra pendiente por resolver en el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo.
Por su parte, el procesado Torres Acosta también impugnó el fallo condenatorio. LA DEMANDA En medio del trámite anterior, el señor RUBÉN DARÍO CASTELLANOS LÓPEZ interpone la presente acción de tutela contra el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, con el fin de que se obligue al Tribunal Superior a resolver prioritariamente las impugnaciones pendientes, toda vez que es previsible que la parte a quien le interese interponga el recurso extraordinario de casación, con lo cual podría acaecer la prescripción de las acciones penales.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas para el ejercicio del derecho de contradicción; y se solicitó información sobre el asunto. 2. La Secretaría de la Sala de Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, informó que las apelaciones fueron repartidas los días 15 y 21 de septiembre de 2004, fecha de ingreso al despacho de cada magistrado sustanciador. 3.
De otro lado, la Secretaría de la Sala de Casación Penal informó que el mismo ciudadano ha interpuesto dieciséis tutela más, decididas en segunda instancia por esta colegiatura, confirmando la negación de las pretensiones del actor: Radicación Magistrado Ponente Decisión 10841 Dr. Alfredo Gómez Quintero 19/02/2002 12525 Dr. Edgar Lombana Trujillo 03/12/2002 12043 Dr. Yesid Ramírez Bastidas 19/09/2002 13982 Dr. Edgar Lombana Trujillo 05/07/2003 14335 Dr. Mauro Solarte Portilla 03/09/2003 14386 Dra. Marina Pulido de Barón 21/08/2003 14331 Dr. Jorge L. Quintero Milanés 27/08/2003 14334 Dra. Marina Pulido de Barón 03/09/2003 14332 Dr. Álvaro O. Pérez Pinzón 03/09/2003 14490 Dr. Mauro Solarte Portilla 23/09/2003 14518 Dr. Mauro Solarte Portilla 23/09/2003 16447 Dra. Marina Pulido de Barón 05/05/2004 14597 Dr. Herman Galán Castellanos 23/09/2003 16646 Dr. Sigifredo Espinosa Pérez 09/06/2004 17358 Dr. Sigifredo Espinosa Pérez 11/09/2004 17532 Dr. Herman Galán Castellanos 01/09/2004 CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela, y como se dirige contra el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.
Ha reiterado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellas se formulan. Igual acontece respecto de las solicitudes que los sujetos procesales elevan a las autoridades judiciales competentes en ejercicio del derecho de postulación. Es claro que la demora injustificada o mal intencionada en responder, o las contestaciones evasivas, vagas, contradictorias, y en general todas aquellas que produzcan confusión o perplejidad en el interesado violan el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta.
No se discute que la raigambre constitucional del derecho de postulación erige en deber para el funcionario judicial ante el cual se ejerce, la emisión de un pronunciamiento oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya al núcleo del asunto sometido a su consideración, aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario. 3.
En el caso del señor RUBÉN DARÍO CASTELLANOS LÓPEZ, sin desconocer la trascendencia del derecho que reclama, es claro que no se está frente a un evento de retardo injustificado, ni de negligencia, ni de omisión tendenciosa por parte del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo. El tiempo transcurrido desde la asignación de las apelaciones hasta la actualidad es razonable y se explica en la cantidad de trabajo a cargo de la Sala Única de dicho Tribunal, que por mandato legal debe evacuar en estricto orden de ingreso, antes de ocuparse de los asuntos que interesan al accionante. 4.
De otra parte, es preciso tener en cuenta que la Ley 446 de 1999, por la cual se establecen normas para la descongestión, eficiencia y acceso a la justicia establece: “Artículo 18. Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.
(…). La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria.” 5. El primer inciso de dicho precepto, objeto de demanda, fue declarado exequible por la Corte Constitucional, con argumentos tan dicientes como estos: “La norma demandada debe ser analizada a partir de la realidad en la que espera incidir. Esta realidad se caracteriza por un altísimo grado de congestión de los despachos judiciales y un incumplimiento generalizado de los términos procesales, el cual conduce a que los procesos sean resueltos muchos meses o años después de lo que deberían.
En vista de estas circunstancias, en las que se advierte que el derecho de los ciudadanos de acceder a la justicia es recortado por la práctica misma, lo que pretende la norma es que, incluso dentro de ese marco general de congestión e incumplimiento de términos, los asociados tengan certeza de que sus conflictos serán decididos respetando el orden de llegada de los mismos al Despacho para ser fallados.” “Es indiscutible que algunos procesos son más complejos que otros, que requieren más esfuerzo y tiempo para su solución, y que la atención que se brinde a los expedientes más complicados implica que los casos más sencillos deberán esperar más tiempo para ser resueltos.
Sin embargo, el derecho de todos los ciudadanos para acceder a la administración de justicia no puede ser aplicado de manera diferencial, de acuerdo con la simplicidad o dificultad de los conflictos que ellos presentan en busca de una solución. Todas las personas tienen el derecho a que sus problemas sean atendidos por la administración de justicia, independientemente del grado de dificultad de sus conflictos.” (Sentencia C-248 de 1999, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz) En ese orden de ideas, los jueces de la República, que solo están sometidos al imperio de la Constitución Política y de la ley, no pueden conceder prelación a un asunto, cuando la propia ley no contempla esta eventualidad, so pena de incurrir en falta disciplinaria, aún en el caso de poder admitirse que algunos asuntos revisten mayor trascendencia que otros. 6.
Así, aunque es comprensible la premura del señor MANUEL ALBERTO CASTELLANOS LÓPEZ para que en su caso se profieran con prontitud las sentencias de segunda instancia, no es factible que los funcionarios judiciales hagan una selección subjetiva de sus asuntos para priorizar el trámite, puesto que si lo hacen, a la par que vulneran el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, dan al traste con el principio constitucional de igualdad, en tanto los restantes ciudadanos, cuyas procesos también esperan el turno para su resolución, se verían sujetos a una condición discriminatoria que la Carta no tolera. 7.
En los términos del artículo 86 de Constitución Política, la protección de los derechos fundamentales por medio de la acción de tutela procede “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública,” o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Este caso particular es un claro ejemplo del uso indebido de aquel mecanismo de amparo constitucional, que en realidad llega ya al abuso, puesto que el señor CASTELLANOS LÓPEZ ha interpuesto más de veinte acciones de tutela buscando que la judicatura se acomode a sus expectativas personales.
Con mediano razonamiento se colige que prácticas como aquella entorpecen el ejercicio de la función judicial, atrasan el desarrollo normal de las gestiones propias del oficio y, contrario a lo que parece haber entendido dicho ciudadano, en lugar servir la acción de tutela como un mecanismo de presión para acelerar los procesos que le interesan, en realidad consigue el efecto contrario, el desgaste innecesario que implica la atención y respuesta a la multiplicidad de demandas, que se ve reflejado proporcionalmente en el tiempo que los funcionarios judiciales dejan de invertir en los quehaceres cotidianos del Despacho.
Con todo, no es factible endilgar a los magistrados sustanciadores una conducta negligente o morosa respecto de los recursos de alzada, pues, como antes se dijo, si las apelaciones interpuesta por CASTELLANOS LÓPEZ y Alfonso Torres Acosta aún no se resuelven, ello no obedece a una postura que hubiesen asumido personalmente los funcionarios judiciales, sino a la necesidad de respetar el turno que corresponda a la evacuación y a la prioridad de algunos trámites, entre ellos acciones de tutela, solicitudes de libertad, trámites con personas detenidas y materias a resolver de plano. 8.
En tales condiciones, la acción de tutela promovida por el señor RUBÉN DARÍO CASTELLANOS LÓPEZ es improcedente, por cuanto no se verifica ninguna acción u omisión antijurídica atribuible al Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
NEGAR por improcedente el amparo constitucional invocado por el señor RUBÉN DARÍO CASTELLANOS LÓPEZ. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. Cúmplase HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �PAGE �11� TUTELA 18872 PRIMERA INSTANCIA RUBÉN DARÍO CASTELLANOS LÓPEZ República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia �EMBED Word.Document.8 \s��� TUTELA 18872 PRIMERA INSTANCIA RUBÉN DARÍO CASTELLANOS LÓPEZ República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia